I en conformidad de esta opinion, ò por mejor dezir de esta pratica tan assentada, se han dado sentencias en pleitos muy arduos, i
reñidos en los Supremos Consejos de Castilla, i de Indias, Porque aunque Ponte, Mastrilo, Muta, i otros,
refieren, que en el Reino de Sicilia, i Napoles algunas vezes se ha decidido lo contrario. Esso pudo ser, i sin duda seria,
porq̃
porque
alli no ay leyes, ni estatutos, que
pongan termino à las residencias,
antes, como lo dà à entender Muta, los ay de lo contrario, i de que
los oficiales puedan en qualquier
tiempo, i parte ser inquiridos, i
punidos de todo lo que constare,
que no se deduxo en el syndicado.
Lo qual, como se ha visto, passa
muy al reves en Castilla, i en las
Indias. En tanto grado, que el
Corregidor una vez syndicado en
la provincia donde administrò, no
puede ser de nuevo convenido
aũ
aun
en su patria, ni por via de residencia, ni por via ordinaria, por los
excessos, que como tal Corregidor cometiò en la dicha provincia, como reprobando una glossa, i
à Bartolo, i otros Autores, que
sintieron lo contrario, lo enseñan
Baldo, Gutierrez, Mastrilo, Cancerio, i otros muchos, que copio|
samente refiere Bobadilla,
disputando plenamente este punto.