I en conformidad de esta opinion, ò por mejor dezir de esta pratica tan assentada, se han dado sentencias en pleitos muy arduos, i reñidos en los Supremos Consejos de Castilla, i de Indias, Porque aunque Ponte, Mastrilo, Muta, i otros,
refieren, que en el Reino de Sicilia, i Napoles algunas vezes se ha decidido lo contrario. Esso pudo ser, i sin duda seria, porq̃ porque alli no ay leyes, ni estatutos, que pongan termino à las residencias, antes, como lo dà à entender Muta, los ay de lo contrario, i de que los oficiales puedan en qualquier tiempo, i parte ser inquiridos, i punidos de todo lo que constare, que no se deduxo en el syndicado. Lo qual, como se ha visto, passa muy al reves en Castilla, i en las Indias. En tanto grado, que el Corregidor una vez syndicado en la provincia donde administrò, no puede ser de nuevo convenido aun en su patria, ni por via de residencia, ni por via ordinaria, por los excessos, que como tal Corregidor cometiò en la dicha provincia, como reprobando una glossa, i à Bartolo, i otros Autores, que sintieron lo contrario, lo enseñan Baldo, Gutierrez, Mastrilo, Cancerio, i otros muchos, que copio| samente refiere Bobadilla,
disputando plenamente este punto.
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