Lo qvinto, que conviene, que adviertan estos Visitadores generales, es no proceder facilmente à syndicar, i hazer cargos à los Oidores por las causas, i pleitos, que se pretendiere, que votaron, i sentenciaron mal, juntamente con los demas compañeros, i como vulgarmente se suele dezir, En cuerpo de Audiencia, aunque la parte, ò partes, que de tales sentencias se mostraren agraviadas, pongan capitulos particulares en razon de esto à los visitados. Porque hallo que assi se lo ordena expressamente una cedula de nuestro derecho municipal de las Indias, dada en Madrid à 11. de Febrero de 1593.
Extat 3. tomo pag. 75.
La qual añade, que aun quando por algun caso admitierẽ admitieren , i sentenciaren tales demandas, por ningun modo executen sus sentencias, sino que otorgando la apelacion dellas, para el Consejo, se remitan à el los processos, donde se vera, i proveera lo que conviniere. La qual cedula es muy conforme à razon, i reglas del derecho comun que nos enseñan, que semejantes demandas no se han de ad| mitir, sino es que la parte muestre con evidencia que la sentencia de que se agravia, se diò por enemistad, ò cohecho, como trayendo en prueba de ello diez razones, i exornandolas con erudicion, lo resuelve Bobadilla,
i antes lo dexò enseñado Simancas,
donde cōcluye concluye , que esto està ordenado prudentissimamente, porque los juezes que por sus meritos i letras se eligẽ eligen , para sentenciar i fenecer los pleitos, que se llevan à las Audiẽ cias Audiencias , no queden expuestos à calumnias, i acusaciones atrevidas de sus subditos.
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