I aviendo propuesto estas i otras razones al Supremo Consejo de las Indias, por carta que sobre este punto se le escribiò, le
parecieron tan eficaces, que por
otra cedula dada en el Pardo en
nueve de Enero del año de 1623.
declarò, que la primera, solo se avia de entender i praticar en bienes de Estrangeros, i en poderes, i recaudos de legitimacion
de personas, de cuya fee, i lega
lidad no se tuviesse muy entera
satisfacion. Quedando todavia
en su fuerça i vigor, la dada en San
Lorenço à 20. de Iunio del año
de 1609.
en que estaba dispuesto, que si estos mandatarios, ò
procuradores, dentro de dos a
ños no huvieren embiado à España los bienes, que huvieren cobrado, i recebido, en virtud de
los dichos poderes, i recaudos,
tenga cuidado el juez general de
bolverlos al suyo, i embiarlos
por su mano i orden à España en
la primera ocasion, dirigidos à
quien legitimamente pertenecieren.