I aviendo propuesto estas i otras razones al Supremo Consejo de las Indias, por carta que sobre este punto se le escribiò, le parecieron tan eficaces, que por otra cedula dada en el Pardo en nueve de Enero del año de 1623. declarò, que la primera, solo se avia de entender i praticar en bienes de Estrangeros, i en poderes, i recaudos de legitimacion de personas, de cuya fee, i lega lidad no se tuviesse muy entera satisfacion. Quedando todavia en su fuerça i vigor, la dada en San Lorenço à 20. de Iunio del año de 1609.
en que estaba dispuesto, que si estos mandatarios, ò procuradores, dentro de dos a ños no huvieren embiado à España los bienes, que huvieren cobrado, i recebido, en virtud de los dichos poderes, i recaudos, tenga cuidado el juez general de bolverlos al suyo, i embiarlos por su mano i orden à España en la primera ocasion, dirigidos à quien legitimamente pertenecieren.
Loading...