Pero si dieramos caso, que el
pleito no se huviera començado
ante este Oidor, juez general de
bienes de difuntos, sino ante algun Corregidor i juez ordinario,
en virtud de su jurisdicion, ò de la
subdelegaciō
subdelegacion
,
q̃
que
como dixe le suele dar el Oidor para estos negocios,
entōces
entonces
, si se truxesse la causa
ante este mesmo Oidor, ò en apela|
cion, ò por via de nulidad, restitucion, ò remission, i èl pronunciasse sentencia en ella, parece que debriamos dezir, que quedaba cerrada la puerta al grado de la segunda suplicacion. No
ya por el defecto de la dignidad,
i autoridad de su Tribunal, i jurisdicion, sino porque entonces,
ni aun de sentencias de vista, i revista de las Audiencias no se admite, por las leyes Reales que
van citadas, i quieren que los
pleitos se ayan precisamente començado en ellas, i no ante otros juezes, aunque estos no lleguen à sentenciarlas, i se ayan traido ante las mesmas Audiencias,
por qualquier via de las que he
referido.