I principalmente para muchas
provisiones, i prohibiciones, de las
municipales de nuestras Indias, en
las quales todo lo que se dispone,
ò prohibe en las personas de los
Oidores i Alcaldes, i de sus mugeres, i hijos, se guarda, i se manda
q̃
que
se guarde, i pratique en la mesma
forma, con los Fiscales, como por
ellas parece, i en especial por la
del señor Rey don Felipe III.
del año de 1610. que estatuyendo
Que los Presidentes, i Oidores de las
Audiencias de las Indias, se abstuviessen de hazer visitas ensus distritos à personas particulares de ellos,
hizo tambien mencion de los Fiscales, i diò por razon, la que se ajusta mucho para el punto, que
voy tratando.
Por quanto vosotros
mis Presidentes, Oidores, i Fiscales,
representais inmediatamente mi
Real persona.