I principalmente para muchas provisiones, i prohibiciones, de las municipales de nuestras Indias, en las quales todo lo que se dispone, ò prohibe en las personas de los Oidores i Alcaldes, i de sus mugeres, i hijos, se guarda, i se manda que se guarde, i pratique en la mesma forma, con los Fiscales, como por ellas parece, i en especial por la del señor Rey don Felipe III. del año de 1610. que estatuyendo Que los Presidentes, i Oidores de las Audiencias de las Indias, se abstuviessen de hazer visitas ensus distritos à personas particulares de ellos, hizo tambien mencion de los Fiscales, i diò por razon, la que se ajusta mucho para el punto, que voy tratando. Por quanto vosotros mis Presidentes, Oidores, i Fiscales, representais inmediatamente mi Real persona.
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