I en otras en que se ordena,
que
los Alcaldes del Crimen pidan se
les embie por juez alguno de los
Oidores, en los casos en que ellos
se hallaren discordes, ò recusados, Siendo assi, que si el Oidor
que suple por turno la falta de Alcalde, fuere recusado en aquel ministerio, no han de conocer de su
recusacion, i causas della los Alcaldes, sino el Acuerdo de Presidente, i Oidores, como en otra
ley se declara.
L. 8. tit. 7. li
2. Recop.