I en otras en que se ordena,
que los Alcaldes del Crimen pidan se les embie por juez alguno de los Oidores, en los casos en que ellos se hallaren discordes, ò recusados, Siendo assi, que si el Oidor que suple por turno la falta de Alcalde, fuere recusado en aquel ministerio, no han de conocer de su recusacion, i causas della los Alcaldes, sino el Acuerdo de Presidente, i Oidores, como en otra ley se declara.
L. 8. tit. 7. li 2. Recop.
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