Pero si la competencia de jurisdicion no fuere entre Alcaldes,
i Oidores, sino entre los Alcaldes con las justicias ordinarias inferiores, sobre materias civiles, ò
tambien sobre las criminales, por
la duda de la prevencion, ò por otra razon; en tal caso, en la Audiencia de Mexico està ordenado,
i praticado, que solo el Virrey
componga, i determine estas causas como le pareciere, segun consta de una cedula dada en Madrid
à 23. de Iunio del año de 1571.
à que por ventura dieron ocasion
los escandalos, disturbios, i otros
inconvenientes, que alli se solian
ofrecer en tales negocios, i competencias, como la mesma cedula
lo declara, la qual no se guarda en
Lima, sino otra algo mas antigua,
dada en Madrid à 19. de Deziembre del año de 1568.
que aun en
Mexico avia cometido la determinacion dellas à la Real Audiencia.