I por una de las ordenanças de
las Audiencias del de 1563. se dispone como estos mesmos Alcaldes en las ciudades en que residen,
deben tambien conocer, i juzgar
de causas civiles, en el Tribunal,
que vulgarmente llamamos de
Provincia. De que tambien ay
titulo particular en la Recopilacion de Castilla.
I en nuestros
terminos de las Indias lo toca el
Dotor Carrasco,
advirtiendo
bien, que si de las sentencias que
pronunciò qualquiera de estos
Oidores, que tambien son Alcaldes, como juezes de provincia, se
apelare para la Audiencia, no podrà en ella conocer como Oidor
con los demas compañeros, porque va apelado del como de inferior, i assi se ha de abstener, porque de otra suerte se viniera à apelar del mesmo para si mesmo,
cō
tra
contra
la ley es que lo prohiben.
Pero como el dicho Autor añade no
se engendrarà este impedimento
|
si solo conociò en aquella causa en
algunos articulos interlocutorios, i despues la sentenciò otro Alcalde en difinitiva, i de esta sentencia es de la que se apela, i assi lo vi
praticar siempre.