I por una de las ordenanças de las Audiencias del de 1563. se dispone como estos mesmos Alcaldes en las ciudades en que residen, deben tambien conocer, i juzgar de causas civiles, en el Tribunal, que vulgarmente llamamos de Provincia. De que tambien ay titulo particular en la Recopilacion de Castilla.
Tit. 8. lib. 2 Recop.
I en nuestros terminos de las Indias lo toca el Dotor Carrasco,
advirtiendo bien, que si de las sentencias que pronunciò qualquiera de estos Oidores, que tambien son Alcaldes, como juezes de provincia, se apelare para la Audiencia, no podrà en ella conocer como Oidor con los demas compañeros, porque va apelado del como de inferior, i assi se ha de abstener, porque de otra suerte se viniera à apelar del mesmo para si mesmo, cō tra contra la ley es que lo prohiben.
Pero como el dicho Autor añade no se engendrarà este impedimento | si solo conociò en aquella causa en algunos articulos interlocutorios, i despues la sentenciò otro Alcalde en difinitiva, i de esta sentencia es de la que se apela, i assi lo vi praticar siempre.
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