I esto es lo que hallo dispuesto en las causas civiles, ò pecuniarias de nuestros Oidores de las Indias. Pero en las criminales, si los Oidores cometen delitos, que no sean en cosas tocantes à su oficio, i ministerio, ni dependientes del, està mandado, assi por las ordenā ças ordenanças antiguas del año de 1530 como por las mas nuevas del de 1563. ord. 35. Que los Virreyes, ò Presidentes de sus Audiencias, conozcan i procedan contra ellos, juntamente con los Alcaldes Ordinarios de los lugares donde residieren las tales Audiencias. I con estas ordenanças se conforman unas cedulas de los años de 1550. i 1552. que tratan de lo mesmo.
Extat d. 2. tomo, pag. 56.
Salvo, que en Mexico, porque los Virreyes, segun parece, instaron en ello, se les cōcediò concediò , que procediessen solos en estas causas, por carta del año de 1550.
Extat eod. tom. & pag.
en la qual se refieren las razones, que movieron à ello. Pero en Lima, i en las demas Audiencias, se guardan i pratican à la letra las ordenan ças, i cedulas referidas.
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