I esto es lo que hallo dispuesto
en las causas civiles, ò pecuniarias de nuestros Oidores de las
Indias. Pero en las criminales, si
los Oidores cometen delitos, que
no sean en cosas tocantes à su oficio, i ministerio, ni dependientes
del, està mandado, assi por las
ordenā
ças
ordenanças
antiguas del año de 1530
como por las mas nuevas del de
1563. ord. 35. Que los Virreyes,
ò Presidentes de sus Audiencias,
conozcan i procedan contra ellos,
juntamente con los Alcaldes Ordinarios de los lugares donde residieren las tales Audiencias. I
cō
con
estas ordenanças se conforman unas cedulas de los años de 1550. i
1552. que tratan de lo mesmo.
Extat d. 2. tomo, pag. 56.
Salvo, que en Mexico, porque
los Virreyes, segun parece, instaron en ello, se les
cōcediò
concediò
, que procediessen solos en estas causas, por
carta del año de 1550.
en la qual
se refieren las razones, que movieron à ello. Pero en Lima, i en las
demas Audiencias, se guardan i
pratican à la letra las ordenan
ças, i cedulas referidas.