Por lo qual se ha tratado mucho,
i muchas vezes, si serà
cōveniẽte
conveniente
,
q̃
que
los Oidores de las Indias, no
seā
sean
perpetuos, ni
ad
beneplacitũ
beneplacitum
Principis, como oy se
proveẽ
proveen
, porque
esso tambien importa perpetuidad, conforme à la glossa vulgar,
tan repetid a i seguida por varios
Autores,
sino que se
proveā
provean
por
tiempo limitado, como los Corregidores, ò que por lo menos
sepā
sepan
,
que segun sus procedimientos, han
de ser privados, ò mudados facilmente de unas Audiencias à otras,
como consta de una carta, que en
orden à que informasse sobre estos puntos, se despachò al Virrey
del Perù don Luis de Velasco en
tres de Febrero del año de 1603.
I del novissimo decreto
q̃
que
el Rey
nuestro Señor don Felipe IV. que
Dios guarde, proveyò el año de
1629. à una grave, i prudente consulta
q̃
que
en la mesma razon sele hizo
por su Real Consejo de las Indias,
por el qual en su suma declara, i ordena,
Que los Presidentes de las dichas Audiencias, si fueren de capa
i espada, duren solo ocho años:
si fueren Leorados i de Garnacha, se les
despachen los titulos en la forma acostumbrada, i tambien à los Oidores, sin prefinirles termino limitado;
pero quedando libre la mano para mandarlos visitar, siempre que se
entendiere que ay causas que lo requieran, ò mudarlos i embiarlos à otras Audiencias.