Por lo qual se ha tratado mucho, i muchas vezes, si serà cōveniẽte conveniente , que los Oidores de las Indias, no seā sean perpetuos, ni ad beneplacitũ beneplacitum Principis, como oy se proveẽ proveen , porque esso tambien importa perpetuidad, conforme à la glossa vulgar, tan repetid a i seguida por varios Autores,
sino que se proveā provean por tiempo limitado, como los Corregidores, ò que por lo menos sepā sepan , que segun sus procedimientos, han de ser privados, ò mudados facilmente de unas Audiencias à otras, como consta de una carta, que en orden à que informasse sobre estos puntos, se despachò al Virrey del Perù don Luis de Velasco en tres de Febrero del año de 1603. I del novissimo decreto que el Rey nuestro Señor don Felipe IV. que Dios guarde, proveyò el año de 1629. à una grave, i prudente consulta que en la mesma razon sele hizo por su Real Consejo de las Indias, por el qual en su suma declara, i ordena, Que los Presidentes de las dichas Audiencias, si fueren de capa i espada, duren solo ocho años: si fueren Leorados i de Garnacha, se les despachen los titulos en la forma acostumbrada, i tambien à los Oidores, sin prefinirles termino limitado; pero quedando libre la mano para mandarlos visitar, siempre que se entendiere que ay causas que lo requieran, ò mudarlos i embiarlos à otras Audiencias.
Loading...