I verdaderamente la parte negativa tiene por si algunas leyes
Recopiladas,
que hablando en
las Chancillerias de España no
permiten en modo alguno, que
se muden, ò mezclen las salas,
sino que cada una juzgue los pleitos que estuvieren repartidos à
su Secretario. I otras, que apretadamente prohiben, que no se despachen
facilmẽte
facilmente
provisiones Reales, para que los pleitos pendientes en las Chancillerias se saquen
dellas. O que para determinarlos
se junten todos sus Oidores.
Dedonde se infiere que pues el mesmo Rey quiso abstenerse de esto, no lo han de usurpar, ni praticar con temeridad sus Virreyes, cuya potestad por grande
que sea, nunca se estiende à que
puedan mudar la forma de la jurisdicion, i estilo de los Tribunales, ni para conceder lo que estàre
servado à solo el Principe, como
nos lo enseña el derecho.