En quanto à los Corregidores ò Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, està dispuesto, que si los tales proveidos estàn en las mesmas provincias, para donde les dan los cargos, sea el tiempo i duracion de ellos solo tres años. Si estàn en otras muy distantes, ô van desde España à servirlos, duren por cinco, i que aunque suceda, que vayan proveidos otros en su lugar, no se les dè la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo, como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con gran distincion, en una dada en Aranjuez à 11. de Mayo de 1618. años, cuyo tenor es como se sigue: | Por quanto tengo proveido, i ordenado, que todos los que fueren à servirme en qualesquier oficios de goviernos, Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Perù, se les señalen cinco años para el exercicio de los tales oficios, yendolos à servir desde estos Reinos, que corran desde el dia que tomaren la possession de ellos, i mas seis meses para llegar à las partes adonde fueren proveidos. I si estuvieren en las dichas Provincias las personas à quiẽ quien hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les señalen tres años, que tambien han de correr desde el dia dela possession; i mi voluntad es, que los unos, i los otros cumplan el tiempo de sus provisiones. Por la presente mando, que todas las personas que al presente van à servirme à las dichas provincias enlos dichos oficios, i las que adelante proveyere en ellos, no tomen la possession, hasta que los āntecessores antecessores ayan cumplido el tiempo porq̃ porque les huviere proveido, sin embargo de que lleguẽ lleguen antes à las partes donde fueren proveidos, que assi es mi voluntad.
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