En quanto à los Corregidores ò Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad,
con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, està dispuesto, que si los tales proveidos
estàn en las mesmas provincias,
para donde les dan los cargos,
sea el tiempo i duracion de ellos
solo tres años. Si estàn en otras
muy distantes, ô van desde España à servirlos, duren por cinco,
i que aunque suceda, que vayan
proveidos otros en su lugar, no
se les dè la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo,
como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con
gran distincion, en una dada en
Aranjuez à 11. de Mayo de 1618.
años, cuyo tenor es como se sigue:
|
Por quanto tengo proveido, i ordenado,
q̃
que
todos los que fueren à servirme
en qualesquier oficios de goviernos,
Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Perù, se les
señalen cinco años para el exercicio
de los tales oficios, yendolos à servir
desde estos Reinos, que corran desde
el dia que tomaren la possession de
ellos, i mas seis meses para llegar à
las partes adonde fueren proveidos.
I si estuvieren en las dichas Provincias las personas à
quiẽ
quien
hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les señalen tres años, que tambien han de correr desde el dia dela
possession;
i mi voluntad es, que los
unos, i los otros cumplan el tiempo
de sus provisiones. Por la presente
mando, que todas las personas que
al presente van à servirme à las dichas provincias enlos dichos oficios,
i las
q̃
que
adelante proveyere en ellos,
no tomen la possession, hasta que los
āntecessores
antecessores
ayan cumplido el tiempo
porq̃
porque
les huviere proveido, sin embargo de que
lleguẽ
lleguen
antes à las partes donde fueren proveidos, que assi
es mi voluntad.