I en otra cedula general dada
en San Lorenço à 16. de Mayo
del año de 1609. se declara el modo, i forma que han de tener i guardar los dichos Comissarios generales en conocer i proceder en estas causas, de la qual tengo hecha
ley particular para la
Recopilaciō
Recopilacion
de las delas Indias, en
q̃
que
he trabajado
tāto
tanto
, i està ya para imprimirse,
pero por si esto no se pusiere tan
presto en execucion, me ha parecido insertarla aqui, porque es la
llave de quanto he dicho, i puedo
dezir en este capitulo, i dize assi:
Por quanto para la buena administracion de la Bula de la Santa
Cruzada, que se predica, i publica en las provincias de las nuestras Indias Orientales, i Occidentales, ha parecido convenir, que
en los lugares principales aya un
Tribunal formado para que en el
nuestros subditos i vassallos tengan mejor, i mas conmodo, i cercano recurso para acudir en apelacion con las causas que oviere, i se
sentenciaren por los juezes subdelegados particulares de aquel distrito, i jurisdicion. Mandamos
erigir i fundar, i quese funden i
erijan los dichos Tribunales enlas
partes, i lugares donde huviere
Audiencia Real, i que sean, i se
formen de la persona a quien el
Comissario general de la dicha
Cruzada eligiere, i nombrare por
subdelegado general para el dicho
efeto;
i del Oidor que fuere mas antiguo en la dicha Audiencia, i en
su ausencia ò impedimento del siguiente en grado;
i haga oficio de
Fiscal, el que lo fuere en la dicha
Audiẽcia
Audiencia
, i adonde huviere dos,
como en las ciudades de Mexico, i los Reyes, el de lo civil, excepto si por Nos otra cosa no se proveyere, i declarare. I por la misma
forma sea Contador de los mismos
Tribunales el mas antiguo de los
oficiales Reales, que en el dicho
lugar residieren, i por su ausencia è impedimento el siguiente,
excepto en las dichas Ciudades de
Mexico i los Reyes, donde al presente tenemos
nōbrados
nombrados
Cōtadores
Contadores
particulares. I en los dichos Tribunales, i por los dichos subdelegado general, i Oidor, se veràn, sentenciaràn, i determinaràn todos
los pleitos, negocios, i causas, que
huviere en sus distritos, i partidos, assi en lo tocante a la administracion, i cobranza de la dicha
cruzada, como los que fueren entre partes, i ante ellos ocurrieren
de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando su voto, i parecer
consultivo, i decisivo, i senalando
los autos judiciales, i extrajudiciales, i demas despachos que hizieren tocantes en la dicha Cruzada, conforme a derecho, i a lo
q̃
que
està ordenado, por cedulas, instrucciones, i otros despachos del dicho
Comissario general, dados para la
administracion de la dicha Cruzada, i govierno de la justicia, i lo
dispuesto por leyes, i pragmaticas
de las dichas provincias, como
juez diputado para ello, con el di
|
cho subdelegado general, guardado en el votar, i señalar de los
dichos despachos las ordenes que
estàn insertas en la Nueva Recopilacion de la leyes, titulo 10.
libro 1.
I aviendo entre el dicho subdelegado general, i Assessor discordia en el votar de las causas,
por no se conformar, mandamos lo
cōsulte
consulte
, i comunique el dicho Subdelegado general con el Governador, Presidente, ò Oidor, que hiziere oficio de Presidente de la
tal Audiencia, para que nombren otro Oidor, que assista à los
dichos negocios, no se conformando, i hagan sentencia, otorgando à
las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren, para ante
el dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, i no para ante otro Tribunal, ni juez alguno, sin
que por via de fuerza, ni por otro
algun modo, se puedan llevar, ni
lleven las dichas causas à las dichas Audiencias Reales, ni introducirse, ni se
introduzgā
introduzgan
en ellas
en manera alguna,
porq̃
porque
en quanto à esto las inhibimos. I que el
dicho Fiscal assista assimesmo à
todo lo que fuere necessario en el
dicho Tribunal de Cruzada, con
el dicho Subdelegado, i Assessor,
i Ministros dèl, acudiendo à la
defensa de los pleitos, i causas tocantes, à ella, en todos los casos, i
cosas que se ofrecieren, haziendo
en ellos las demandas, pedimentos, i demas diligencias que sean
necessarias, que para ello le damos poder cumplido, i segun le
tiene para los de la dicha nuestra Audiencia Real. I que assimesmo el dicho oficial Real, que
ha de servir de Contador, use, i
exerza el dicho oficio el en dicho
Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado general, Assessor, i Ministros del, à los quales, por
razō
razon
de los dichos oficios,
se les guardaràn las preeminencias, prerrogativas, è inmunidades, que deben aver por respeto
de la dicha Cruzada. I todos juntos, i cada uno por su parte, tendràn particular cuidado, que lo
que procediere de la dicha Cruzada, i composiciones, se traiga,
ponga, i recoja en las caxas Reales de su distrito, i que con la demas plata nuestra, que viniere a
estos Reinos, se embie por cuenta
à parte en las Flotas, i navios que
vinieren à ellos, dirigido, i consignado à Nos, i al dicho Comissario
general, i Consejo de Cruzada,
cō
con
relacion distinta, i particular de
lo que viniere, i de que años,
assiẽ
tos
assientos
, i predicaciones fuere, i lo que
se restare debiendo, i el estado en
que queda la cobranza, i seguridad della. I que los Subdelegados generales, i Contadores de la
dicha Cruzada, tengan cada uno
de por si, en sudistrito, su libro del
dinero que procediere della, para que en todo aya la cuenta, i razon que conviene. I que todos, è
qualesquier juezes, justicias, Alguaciles, i Alcaides de las carceles, i otras qualesquier personas,
cumplan, i guarden, i hagan guardar, cumplir, i executar las sentencias, mandamientos, i autos,
q̃
que
por los dichos Tribunales se dieren, i despacharen;
i nadie sea osado de hazer lo contrario so pena
de la nuestra merced, i de docientos pesos de plata ensayada para
nuestra Camara, porque assi es
nuestra voluntad, &c.