I en otra cedula general dada en San Lorenço à 16. de Mayo del año de 1609. se declara el modo, i forma que han de tener i guardar los dichos Comissarios generales en conocer i proceder en estas causas, de la qual tengo hecha ley particular para la Recopilaciō Recopilacion de las delas Indias, en que he trabajado tāto tanto , i està ya para imprimirse, pero por si esto no se pusiere tan presto en execucion, me ha parecido insertarla aqui, porque es la llave de quanto he dicho, i puedo dezir en este capitulo, i dize assi: Por quanto para la buena administracion de la Bula de la Santa Cruzada, que se predica, i publica en las provincias de las nuestras Indias Orientales, i Occidentales, ha parecido convenir, que en los lugares principales aya un Tribunal formado para que en el nuestros subditos i vassallos tengan mejor, i mas conmodo, i cercano recurso para acudir en apelacion con las causas que oviere, i se sentenciaren por los juezes subdelegados particulares de aquel distrito, i jurisdicion. Mandamos erigir i fundar, i quese funden i erijan los dichos Tribunales enlas partes, i lugares donde huviere Audiencia Real, i que sean, i se formen de la persona a quien el Comissario general de la dicha Cruzada eligiere, i nombrare por subdelegado general para el dicho efeto; i del Oidor que fuere mas antiguo en la dicha Audiencia, i en su ausencia ò impedimento del siguiente en grado; i haga oficio de Fiscal, el que lo fuere en la dicha Audiẽcia Audiencia , i adonde huviere dos, como en las ciudades de Mexico, i los Reyes, el de lo civil, excepto si por Nos otra cosa no se proveyere, i declarare. I por la misma forma sea Contador de los mismos Tribunales el mas antiguo de los oficiales Reales, que en el dicho lugar residieren, i por su ausencia è impedimento el siguiente, excepto en las dichas Ciudades de Mexico i los Reyes, donde al presente tenemos nōbrados nombrados Cōtadores Contadores particulares. I en los dichos Tribunales, i por los dichos subdelegado general, i Oidor, se veràn, sentenciaràn, i determinaràn todos los pleitos, negocios, i causas, que huviere en sus distritos, i partidos, assi en lo tocante a la administracion, i cobranza de la dicha cruzada, como los que fueren entre partes, i ante ellos ocurrieren de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando su voto, i parecer consultivo, i decisivo, i senalando los autos judiciales, i extrajudiciales, i demas despachos que hizieren tocantes en la dicha Cruzada, conforme a derecho, i a lo que està ordenado, por cedulas, instrucciones, i otros despachos del dicho Comissario general, dados para la administracion de la dicha Cruzada, i govierno de la justicia, i lo dispuesto por leyes, i pragmaticas de las dichas provincias, como juez diputado para ello, con el di | cho subdelegado general, guardado en el votar, i señalar de los dichos despachos las ordenes que estàn insertas en la Nueva Recopilacion de la leyes, titulo 10. libro 1. I aviendo entre el dicho subdelegado general, i Assessor discordia en el votar de las causas, por no se conformar, mandamos lo cōsulte consulte , i comunique el dicho Subdelegado general con el Governador, Presidente, ò Oidor, que hiziere oficio de Presidente de la tal Audiencia, para que nombren otro Oidor, que assista à los dichos negocios, no se conformando, i hagan sentencia, otorgando à las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren, para ante el dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, i no para ante otro Tribunal, ni juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algun modo, se puedan llevar, ni lleven las dichas causas à las dichas Audiencias Reales, ni introducirse, ni se introduzgā introduzgan en ellas en manera alguna, porq̃ porque en quanto à esto las inhibimos. I que el dicho Fiscal assista assimesmo à todo lo que fuere necessario en el dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado, i Assessor, i Ministros dèl, acudiendo à la defensa de los pleitos, i causas tocantes, à ella, en todos los casos, i cosas que se ofrecieren, haziendo en ellos las demandas, pedimentos, i demas diligencias que sean necessarias, que para ello le damos poder cumplido, i segun le tiene para los de la dicha nuestra Audiencia Real. I que assimesmo el dicho oficial Real, que ha de servir de Contador, use, i exerza el dicho oficio el en dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado general, Assessor, i Ministros del, à los quales, por razō razon de los dichos oficios, se les guardaràn las preeminencias, prerrogativas, è inmunidades, que deben aver por respeto de la dicha Cruzada. I todos juntos, i cada uno por su parte, tendràn particular cuidado, que lo que procediere de la dicha Cruzada, i composiciones, se traiga, ponga, i recoja en las caxas Reales de su distrito, i que con la demas plata nuestra, que viniere a estos Reinos, se embie por cuenta à parte en las Flotas, i navios que vinieren à ellos, dirigido, i consignado à Nos, i al dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, con relacion distinta, i particular de lo que viniere, i de que años, assiẽ tos assientos , i predicaciones fuere, i lo que se restare debiendo, i el estado en que queda la cobranza, i seguridad della. I que los Subdelegados generales, i Contadores de la dicha Cruzada, tengan cada uno de por si, en sudistrito, su libro del dinero que procediere della, para que en todo aya la cuenta, i razon que conviene. I que todos, è qualesquier juezes, justicias, Alguaciles, i Alcaides de las carceles, i otras qualesquier personas, cumplan, i guarden, i hagan guardar, cumplir, i executar las sentencias, mandamientos, i autos, que por los dichos Tribunales se dieren, i despacharen; i nadie sea osado de hazer lo contrario so pena de la nuestra merced, i de docientos pesos de plata ensayada para nuestra Camara, porque assi es nuestra voluntad, &c.
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