Lo qual consta expressamente
por una cedula general, que sobre
ello se despachò à todos los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias, dada en Madrid
à 19. de Março del año de 1593.
Extat d. 1.
tom. pag. 151.
que dize assi:
Como quiera que mi
intencion i deseo es,
q̃
que
en las Provincias de las nuestras. Indias aya bastante numero de Casas de Religion,
donde assistan, i esten los Religiosos
que fueren necessarios para la predicacion del Evangelio, i enseñamiento i dotrina de los Naturales. Porque tambien es j
usto i conveniente,
que pues ya en las ciudades principales ay Conventos bastantes para
el cumplimiento de los dichos intentos, quando se ayan de fundar otros
de aquellas mismas Ordenes, o otras, se nos avise primero. Mandamos à los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, den orden en que assi se haga,
i que sin preceder, i tener primero
licencia nuestra, no se funden, ni
consientan fundar, pues se debe tener consideracion, segun la calidad,
i comodidad de los lugares, de
q̃
que
no
se les ponga mas carga de la que pudieren llevar, &c.