Contentandome con advertir, que lo que se les concede à los
Religiosos, por la Bula que dexo
sumada, de que puedan administrar Sacramentos, i hazer oficio
de Curas entre estos infieles, con
sola la licencia de sus Superiores,
es permission general, i ya de antiguo concedida, por ser forçosa
à todos los que se ocuparen en
Missiones, i Conversiones de Indios, i otros qualesquier Gentiles, mientras entre ellos no estuvieren erigidos Obispados, i formadas i divididas Dotrinas, i Parrochias, como consta del Breve de Pio V. del año de 1567. de
que he tratado en los capitulos
antecedentes. El qual, en tales
casos, procede sin dificultad alguna, como lo advierte bien Fray
Iuan Bautista,
alegando para lo
mesmo la Bula de Alexandro VI.
i diziendo, que aun solo en virtud della pueden nuestros Catolicos Reyes, i sus Virreyes, i Governadores embiar Religiosos à
nuevas conversiones, que hagan i
exerçan alli todos los oficios de
Curas en el fuero interior, i exterior, sin que los Obispos vezinos se lo puedan impedir, ni embiar Sacerdotes seculares para
este mesmo oficio, en perjuizio de
los Missionarios Regulares, que
se huvieren anticipado, i ocupado en tales entradas, i que assi se
declarò, i obtuvo en contradictorio juizio, contra el Obispo de la
Nueva-Galicia, don Francisco
Santos Garcia, quando el Conde
de Monterrey, siendo Virrey de la
Nueva España, embio Religiosos
à las Californias, i al Nuevo Mexico.