Contentandome con advertir, que lo que se les concede à los Religiosos, por la Bula que dexo sumada, de que puedan administrar Sacramentos, i hazer oficio de Curas entre estos infieles, con sola la licencia de sus Superiores, es permission general, i ya de antiguo concedida, por ser forçosa à todos los que se ocuparen en Missiones, i Conversiones de Indios, i otros qualesquier Gentiles, mientras entre ellos no estuvieren erigidos Obispados, i formadas i divididas Dotrinas, i Parrochias, como consta del Breve de Pio V. del año de 1567. de que he tratado en los capitulos antecedentes. El qual, en tales casos, procede sin dificultad alguna, como lo advierte bien Fray Iuan Bautista,
alegando para lo mesmo la Bula de Alexandro VI. i diziendo, que aun solo en virtud della pueden nuestros Catolicos Reyes, i sus Virreyes, i Governadores embiar Religiosos à nuevas conversiones, que hagan i exerçan alli todos los oficios de Curas en el fuero interior, i exterior, sin que los Obispos vezinos se lo puedan impedir, ni embiar Sacerdotes seculares para este mesmo oficio, en perjuizio de los Missionarios Regulares, que se huvieren anticipado, i ocupado en tales entradas, i que assi se declarò, i obtuvo en contradictorio juizio, contra el Obispo de la Nueva-Galicia, don Francisco Santos Garcia, quando el Conde de Monterrey, siendo Virrey de la Nueva España, embio Religiosos à las Californias, i al Nuevo Mexico.
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