Las quales cedulas, con las mesmas fechas, se embiaron tambien à los Virreyes, i Prelados de la Nueva España, si bien estos nũ ca nunca se atrevieron à ponerlas en execucion por las graves quexas i cō tradiciones contradiciones de los Religiosos, hasta que finalmente se despacharon las novissimas, de cuya explicaciō explicacion voy tratando de los años de 1622. 1624. 1628. 1634. I esta ultima declarò bien este punto por estas notables palabras: I para ser Curas los dihos dichos Religiosos, aunque sean Superiores de las casas, ò Conventos donde moran i habitan, i son como cabeceras de las dichas dotrinas, deven, i han de ser examinados por los Obispos, i Ordinarios Seculares, i por sus examinadores en el distrito de las dichas dotrinas. Pues ninguno puede cuidar de esta ocupacion Christianamente sin licencia suya. I en el idioma tambien lo deben ser, por la persona que se diputa para esta enseñança.
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