Pero como despues de esto, se hizo i publicò el Concilio Tridentino, i en el tan apretada i repetida, como justamente, se mande, que en qualesquier beneficios, aunque sean Regulares, ò de Patronazgo Real, se requiera el examen, i institucion del Obispo, como Ordinario de aquel lugar, i que ningun Religioso, sin su licencia, pueda predicar, ni oir confessiones de personas Seculares,
procuraron los Obispos, Virreyes, i Governadores de las Indias, con mucha razon, introducir la mesma forma en los beneficios regulares dellas, i que el derecho del Patronazgo, assi en estos, como en los demas, se guardasse con mas puntualidad, i precision de la que solia aver por lo passado. I que assi los superiores de las Religiones no nombrassen à los Religiosos, que avian de ser Curas, i Dotrineros, en sus Capitulos, sino de los que tuviessen por mas idoneos, escogiessen tres, i essos propusiessen al Virrey, ò Governador, para que el presentasse uno dellos, i le remitiesse al Ordinario, para que fuesse examinado, i instituido, como se dispone en la cedula Real, que dio la forma de esto.
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