Pero como despues de esto, se
hizo i publicò el Concilio Tridentino, i en el tan apretada i repetida, como justamente, se mande,
q̃
que
en qualesquier beneficios, aunque
sean Regulares, ò de Patronazgo
Real, se requiera el examen, i institucion del Obispo, como Ordinario de aquel lugar, i que ningun Religioso, sin su licencia, pueda predicar, ni oir confessiones de
personas Seculares,
procuraron
los Obispos, Virreyes, i Governadores de las Indias, con mucha razon, introducir la mesma forma
en los beneficios regulares dellas,
i que el derecho del Patronazgo,
assi en estos, como en los demas,
se guardasse
cō
con
mas puntualidad,
i precision de la que solia aver por
lo passado. I que assi los superiores de las Religiones no nombrassen à los Religiosos, que avian de
ser Curas, i Dotrineros, en sus Capitulos, sino de los que tuviessen
por mas idoneos, escogiessen tres,
i essos propusiessen al Virrey, ò
Governador, para que el presentasse uno dellos, i le remitiesse al
Ordinario, para que fuesse examinado, i instituido, como se dispone
en la cedula Real, que dio la forma de esto.