Dedonde es, que si se pusiera, que ya no eran amobiles, sino perpetuos, i titulares, i que los proveidos en las partes de las Indias, teniā tenian el mesmo derecho que los proveidos, i presentados en España por la persona Real, que es lo que vino à disponer, i dispuso la dicha cedula de 1609. era fuerça dezir lo contrario, i que no podian los Curas proveidos en esta nueva forma, i con titulo perpetuo, i irrevocable, ser removidos, ni privados, sin ser oidos, i cōvencidos convencidos , contra todas las disposiciones del derecho Civil, i Canonico,
i en particular del santo Concilio Tridentino, que requiere para ello conocimiento de causa, i notoria incorregibilidad.
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