Dedonde es, que si se pusiera,
que ya no eran amobiles, sino perpetuos, i titulares, i que los proveidos en las partes de las Indias,
teniā
tenian
el mesmo derecho
q̃
que
los proveidos, i presentados en España
por la persona Real, que es lo que
vino à disponer, i dispuso la dicha
cedula de 1609. era fuerça dezir
lo contrario, i que no podian los
Curas proveidos en esta nueva
forma, i con titulo perpetuo, i
irrevocable, ser removidos, ni privados, sin ser oidos, i
cōvencidos
convencidos
,
contra todas las disposiciones del
derecho Civil, i Canonico,
i en
particular del santo Concilio Tridentino, que requiere para ello conocimiento de causa, i notoria incorregibilidad.