Lo qual es conforme à otras cedulas mas antiguas de 18. de Otubre de 1569. i 29. de Março de
1570.
Extant.
tō
mo
tomo
, pag.
que ordenan, que ni por
los Prelados, ni por la
sedevacante se encarguen estas visitas à los
Prebendados, porque no falten en
su residencia, i por otras razones,
las quales, no se
debiā
debian
de observar,
siguiendose, i refiriendose al Consejo los daños de su relaxacion, i
contravencion. I assi se renovaron, i revalidaron por otra muy
apretada, dada en Madrid à tres
de Abril de 1627. cuyo tenor es
como se sigue.
Mi Virrey, i Oidores
de mi Audiencia Real, que reside
en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù
;
He sido informado, que aunque està ordenado, i mandado, que no salgan à hazer visitas
los Prebendados de las Iglesias delas Indias, las salen à hazer muy
de ordinario, i que resultan dello
muy grandes inconvenientes;
porque demas de dexar de servir sus
Iglesias, el Prelado da las dichas
visitas à los Prebendados que acuden à su gusto, i voto en el Cabildo,
sin buscarles mas meritos. I en Sede vacante, se conciertan los dichos
Prebendados, i al que resiste las cosas inj
ustas, que se proponen, le dan
una visita. I en siendo Prebendado
el Visitador de ordinario, no se defienden los Clerigos, ni indios, i an
si solo tratan de su aprovechamiento, i enriquecerse, como lo hazen, á
costa de los Clerigos, i Indios, sobre
quien carga todo. I por el decoro
que se debe à la dignidad, no se declaran muchas cosas contra ellos. I
porque de la manera de visitas que
se ha introducido, resultan grandes
inconvenientes, esto con mas daño
en el tiempo de las vacantes;
porque entonces se haze negociacion para que salgan à visitar las personas que residen en los Cabildos de
las Iglesias, debiendose esto resistir,
porque siendo Prebendado el Visitador, procede con mas independencia, i superioridad, sin que sean desagraviados los Indios, ni satisfechos los Clerigos, i faltan al esplendor, i decencia que se debe tener en
las Iglesias Catedrales, i que esto
mesmo sucede, i se debe escusar, no
estando vacantes las Iglesias. I para que se escusen los dichos daños,
por cedula mia embiò à mandar à
los Prelados de las Indias, i à los
Cabildos en Sedevacantes, que no
embien Prebendados à hazer las dichas Visitas, sino que precisamente
guarden lo dispuesto por la dicha
cedula;
i al servicio de Dios, i mio,
i bien de los Indios, conviene assi
se haga. Os mando assistais à lo sobredicho, por los medios mas legitimos que os pareciere, para que la
sobredicha cedula se cumpla. Fecha
en Madrid à
3.
de Abril de 1627.
años. Yo el Rey. Pormandado
del Rey nuestro señor, Antonio Gon
çalez de Legarda.