Lo qual es conforme à otras cedulas mas antiguas de 18. de Otubre de 1569. i 29. de Março de 1570.
Extant. tō mo tomo , pag.
que ordenan, que ni por los Prelados, ni por la sedevacante se encarguen estas visitas à los Prebendados, porque no falten en su residencia, i por otras razones, las quales, no se debiā debian de observar, siguiendose, i refiriendose al Consejo los daños de su relaxacion, i contravencion. I assi se renovaron, i revalidaron por otra muy apretada, dada en Madrid à tres de Abril de 1627. cuyo tenor es como se sigue. Mi Virrey, i Oidores de mi Audiencia Real, que reside en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù ; He sido informado, que aunque està ordenado, i mandado, que no salgan à hazer visitas los Prebendados de las Iglesias delas Indias, las salen à hazer muy de ordinario, i que resultan dello muy grandes inconvenientes; porque demas de dexar de servir sus Iglesias, el Prelado da las dichas visitas à los Prebendados que acuden à su gusto, i voto en el Cabildo, sin buscarles mas meritos. I en Sede vacante, se conciertan los dichos Prebendados, i al que resiste las cosas injustas, que se proponen, le dan una visita. I en siendo Prebendado el Visitador de ordinario, no se defienden los Clerigos, ni indios, i an si solo tratan de su aprovechamiento, i enriquecerse, como lo hazen, á costa de los Clerigos, i Indios, sobre quien carga todo. I por el decoro que se debe à la dignidad, no se declaran muchas cosas contra ellos. I porque de la manera de visitas que se ha introducido, resultan grandes inconvenientes, esto con mas daño en el tiempo de las vacantes; porque entonces se haze negociacion para que salgan à visitar las personas que residen en los Cabildos de las Iglesias, debiendose esto resistir, porque siendo Prebendado el Visitador, procede con mas independencia, i superioridad, sin que sean desagraviados los Indios, ni satisfechos los Clerigos, i faltan al esplendor, i decencia que se debe tener en las Iglesias Catedrales, i que esto mesmo sucede, i se debe escusar, no estando vacantes las Iglesias. I para que se escusen los dichos daños, por cedula mia embiò à mandar à los Prelados de las Indias, i à los Cabildos en Sedevacantes, que no embien Prebendados à hazer las dichas Visitas, sino que precisamente guarden lo dispuesto por la dicha cedula; i al servicio de Dios, i mio, i bien de los Indios, conviene assi se haga. Os mando assistais à lo sobredicho, por los medios mas legitimos que os pareciere, para que la sobredicha cedula se cumpla. Fecha en Madrid à 3. de Abril de 1627. años. Yo el Rey. Pormandado del Rey nuestro señor, Antonio Gon çalez de Legarda.
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