Pero sin embargo de esto, se
pō
derò
ponderò
, i tuvo en
cōtrario
contrario
por mas seguro, que la cession ò donacion de
los diezmos hecha por nuestros
Reyes à las Iglesias de las Indias,
i sus Prelados, se debia tener por
perpetua, i irrevocable,
i que en
esso no enagenaron nada de su Corona, antes pusieron en execucion
lo que en la Bula de la concession
de los diezmos se les avia encargado,
con lo qual bolvieron los tales diezmos à quedar espiritualizados, i exentos de la libre mano,
i autoridad que en ellos se pretende dar à los Reyes en sus vacantes.
Pues aunque falte la persona
del Obispo, que auia de goçar dellos mientras viviesse, no se tuvo
atencion à sola ella, sino al favor i
utilidad de la Iglesia, i de sus derechos i privilegios, i essa nunca se
muere, ni en tales casos es visto
constituirse usufruto, ò derecho
personal, sino transmissible i perpetuo, como lo enseñan algunos celebres Textos.