Pero sin embargo de esto, se pō derò ponderò , i tuvo en cōtrario contrario por mas seguro, que la cession ò donacion de los diezmos hecha por nuestros Reyes à las Iglesias de las Indias, i sus Prelados, se debia tener por perpetua, i irrevocable,
i que en esso no enagenaron nada de su Corona, antes pusieron en execucion lo que en la Bula de la concession de los diezmos se les avia encargado,
con lo qual bolvieron los tales diezmos à quedar espiritualizados, i exentos de la libre mano, i autoridad que en ellos se pretende dar à los Reyes en sus vacantes.
Pues aunque falte la persona del Obispo, que auia de goçar dellos mientras viviesse, no se tuvo atencion à sola ella, sino al favor i utilidad de la Iglesia, i de sus derechos i privilegios, i essa nunca se muere, ni en tales casos es visto constituirse usufruto, ò derecho personal, sino transmissible i perpetuo, como lo enseñan algunos celebres Textos.
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