I esto se estiende no solo à los
bienes que el Prelado adquiriò
intuitu de la Iglesia, sino aun
tambiẽ
tambien
à los patrimoniales, i
advẽticios
adventicios
,
adquiridos por qualquier via, sino
dispuso dellos por testamento, ni
parecen herederos, que deban heredar los
ab intestato, excluyendo
al Fisco que regularmente suele
entrar en estos tales bienes
q̃
que
llaman vacantes; como lo prueban algunos Textos dignos de ser notados, i en ellos, i por ellos Bartolo, Baldo, i otros muchos Autores,
de cuyas dotrinas se sacò
una ley de nuestras Partidas, que
dize lo mesmo por estas palabras:
E si por aventura non oviessen parientes algunos fasta el quarto grado, que le heredasse la Iglesia en que
era Beneficiado. La razones, que
aquella sea su heredera, que lo allego à Dios, pues que otro pariente
non avia.