I aora es de ver, si en quanto à esto de poder disponer libremente en vida de los bienes, i rentas de los Obispados, ay alguna diferencia entre los Obispos, que son Religiosos ò Regulares, i entre los Seculares, porque este punto se suele ofrecer muchas vezes en las Indias, donde los mas Obispos son Regulares, i de proximo se ventilò acerrimamente en el Real Consejo dellas, por los mayores abogados de España, en la causa del espolio de don Fr. Iuan de Valle Monge Benedictino, que avia sido Obispo de la Santa Iglesia de Guadalaxara, sobre que escribio, en favor della, una docta i copiosa alegacion (que ya anda impressa entre otras suyas) el Dotor don Pedro Noguerol,
Archivo de toda bien fundada jurisprudencia, la qual yo tambien subscribi como Fiscal que era entonces del mesmo Consejo, i remitiendome à ella, digo brevemente, que segun opinion de muchos, i muy graves Autores, que tiene su apoyo en algunos Textos, los Obispos Regulares no solo estàn prohibidos de disponer de los bienes adquiridos por causa de sus Obispados, aunque sea entre vivos, sino aun tambien de los patrimoniales, i de otros qualesquier, que por propria industria, ò en otro modo huvieren ganado. Dando por razon, que aunque sean promovidos en Obispos retienen el primitivo estado de Religiosos, i por el consiguiente el voto de la pobreza, i que assi todo lo que adquieren se haze de sus Iglesias, las quales suceden, ò en las quales se transfiere el derecho que para esta mesma adquisiciō adquisicion tuvierā tuvieran sus Cōventos Conventos ò Monasterios si vivierā vivieran en ellos, en tal forma, que le tendran para poder pedir, i revocar todo lo que en perjuizio dellas huvieren inmoderadamente dado, ô enagenado.
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