I aora es de ver, si en quanto à
esto de poder disponer libremente en vida de los bienes, i rentas
de los Obispados, ay alguna diferencia entre los Obispos, que son
Religiosos ò Regulares, i entre
los Seculares, porque este punto
se suele ofrecer muchas vezes en
las Indias, donde los mas Obispos son Regulares, i de proximo
se ventilò acerrimamente en el
Real Consejo dellas, por los mayores abogados de España, en la
causa del espolio de don Fr. Iuan
de Valle Monge Benedictino,
q̃
que
avia sido Obispo de la Santa Iglesia de Guadalaxara, sobre que escribio, en favor della, una docta i
copiosa alegacion (que ya anda impressa entre otras suyas) el Dotor
don Pedro Noguerol,
Archivo
de toda bien fundada jurisprudencia, la qual yo tambien subscribi
como Fiscal que era entonces del
mesmo Consejo, i remitiendome à
ella, digo brevemente, que segun
opinion de muchos, i muy graves
Autores, que tiene su apoyo en algunos Textos,
los Obispos Regulares no solo estàn prohibidos
de disponer de los bienes adquiridos por causa de sus Obispados,
aunque sea entre vivos, sino aun
tambien de los patrimoniales, i de
otros qualesquier, que por propria industria, ò en otro modo huvieren ganado. Dando por razon,
que aunque sean promovidos en
Obispos retienen el primitivo estado de Religiosos, i por el consiguiente el voto de la pobreza, i
q̃
que
assi todo lo que adquieren se haze
de sus Iglesias, las quales suceden,
ò en las quales se transfiere el derecho que para esta mesma
adquisiciō
adquisicion
tuvierā
tuvieran
sus
Cōventos
Conventos
ò Monasterios si
vivierā
vivieran
en ellos, en tal
forma,
q̃
que
le tendran para poder pedir, i revocar todo lo que en perjuizio dellas huvieren inmoderadamente dado, ô enagenado.