I si aun se hallare, que han excedido, ò exceden en cobrar mas de
los permitidos por los aranceles
Reales, pueden los juezes legos
à los Notarios legos, castigarlos
conforme à derecho; i si fueren
Clerigos, avisar al Consejo supremo, para que ponga remedio en
ello; porque estas demasias en las
cobranças, i exacciones de tales
derechos, se reputan como por
gabelas, i imposiciones ilicitas, i
reprobadas.
I las leyes Reales
que miran los precios de las cosas, i ponen tassa en ellas, es
comũ
comun
opinion, que ligan à los Clerigos,
i à las Iglesias,
dedonde muchos
infieren,
q̃
que
tābien
tambien
la tassa
q̃
que
se haze
de los dichos derechos por el Principe seglar, justificadamente, i por
bien del pueblo,
q̃
que
vulgarmẽte
vulgarmente
llamamos
Aranceles,
tābiẽ
tambien
les ligarà, i èl, i sus Magistrados seculares
tẽdran
tenfran
mano, i autoridad para reprimir, i refrenar los excessos,
q̃
que
se
intẽtarẽ
intentaren
en
cōtrario
contrario
dellos, como
lo
notā
notan
en proprios terminos Bobadilla, i otros muchos Autores.
Por los quales haze una Novela
de Iustiniano, i unas leyes recopiladas.
I del derecho municipal de
nuestras Indias, una cedula de 12.
de Iunio de 1559. i otras
q̃
que
se
hallā
hallan
en el 2. tomo de las impressas,
q̃
que
expressa, i
estrechamẽte
estrechamente
ordenan,
Que en los j
uzgados Eclesiasticos de
las Indias aya
Arāceles
Aranceles
de los derechos que
debẽ
deben
llevar los j
uezes, i
|
Notarios, i que estos no passen del triplicado de los que se
llevā
llevan
en el Ar
çobispado de Toledo.