I si aun se hallare, que han excedido, ò exceden en cobrar mas de los permitidos por los aranceles Reales, pueden los juezes legos à los Notarios legos, castigarlos conforme à derecho; i si fueren Clerigos, avisar al Consejo supremo, para que ponga remedio en ello; porque estas demasias en las cobranças, i exacciones de tales derechos, se reputan como por gabelas, i imposiciones ilicitas, i reprobadas.
I las leyes Reales que miran los precios de las cosas, i ponen tassa en ellas, es comũ comun opinion, que ligan à los Clerigos, i à las Iglesias,
dedonde muchos infieren, que tābien tambien la tassa que se haze de los dichos derechos por el Principe seglar, justificadamente, i por bien del pueblo, que vulgarmẽte vulgarmente llamamos Aranceles, tābiẽ tambien les ligarà, i èl, i sus Magistrados seculares tẽdran tenfran mano, i autoridad para reprimir, i refrenar los excessos, que se intẽtarẽ intentaren en cōtrario contrario dellos, como lo notā notan en proprios terminos Bobadilla, i otros muchos Autores.
Por los quales haze una Novela de Iustiniano, i unas leyes recopiladas.
I del derecho municipal de nuestras Indias, una cedula de 12. de Iunio de 1559. i otras que se hallā hallan en el 2. tomo de las impressas,
que expressa, i estrechamẽte estrechamente ordenan, Que en los juzgados Eclesiasticos de las Indias aya Arāceles Aranceles de los derechos que debẽ deben llevar los juezes, i | Notarios, i que estos no passen del triplicado de los que se llevā llevan en el Ar çobispado de Toledo.
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