I en esta conformidad juzgo Yo se debe entender, i praticar una cedula Real de dos de Iunio del año de 1557.
que manda, que los Indios, ni sus pueblos, ò comunidades, no den cosa alguna à los Visitadores, à titulo de procuracion; dando por razon, que los demas Españoles legos no estàn obligados à esta contribuciō contribucion . Cosa en que tambien dize Iuan Matienzo,
que se debe poner gran cuidado, por las graves molestias, extorsiones, i vexaciones, que por esta causa se suelen hazer à los pobres Indios, las quales los del Perù llaman Camaricos. Porque esto se ha de observar, donde no huviere costumbre en contrario, que esta no la condena, antes manda que se guarde, i continuè el dicho Concilio de Lima, siguiendo lo ordenado por el de Trento, i lo prosigue latamente Agustin Barbosa,
tratando, en que forma se puede prescribir la prestacion, ò exencion de estas procuraciones.
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