I en esta conformidad juzgo
Yo se debe entender, i praticar
una cedula Real de dos de Iunio
del año de 1557.
que manda,
q̃
que
los Indios, ni sus pueblos, ò comunidades, no den cosa alguna à
los Visitadores, à titulo de procuracion; dando por razon, que
los demas Españoles legos no estàn obligados à esta
contribuciō
contribucion
.
Cosa en que tambien dize Iuan
Matienzo,
q̃
que
se debe poner gran
cuidado, por las graves molestias,
extorsiones, i vexaciones, que por
esta causa se suelen hazer à los pobres Indios, las quales los del
Perù llaman
Camaricos. Porque
esto se ha de observar, donde no
huviere costumbre en contrario,
q̃
que
esta no la condena, antes manda
q̃
que
se guarde, i continuè el dicho Concilio de Lima, siguiendo lo ordenado por el de Trento, i lo prosigue
latamente Agustin Barbosa,
tratando, en
q̃
que
forma se puede prescribir la prestacion, ò exencion de estas procuraciones.