Pero dexando ya esto, tengo
tā
bien
tambien
por conveniente,
q̃
que
todos los
Obispos, i
especialmẽte
especialmente
los de las
Indias, estèn advertidos, no solo
de no turbar la jurisdicion Real,
pero aun de usar dela suya con toda moderacion i
tẽplança
templança
; sin descomulgar à los seculares por causas livianas, ni condenarles en penas, i multas pecuniarias. Porque assi se lo ordena el santo Concilio de Trento,
i en
cōformidad
conformidad
de lo dispuesto por èl, se lo ruega,
i encarga mucho una cedula Real,
dada en Toledo à 27. de Agosto
del año de 1560.
donde, despues de aver referido los daños,
que se siguen del estilo contrario,
remata en estas palabras:
Por ende
rogamos, i encargamos à los dichos
Prelados, i sus Vicarios, i Oficiales,
i à cada uno dellos;
segun dicho es,
que de aqui adelante no descomulguen, en los casos que tuvieren j
urisdicion, por casos, i cosas livianas, ni
echen penas pecuniarias à los legos,
porque no se darà lugar à que se haga lo contrario, por los inconvenientes que dello resultan.