I quando aun por razon de vtilidad publica, concedamos, ò disimulemos, que se permita la administracion de la primera, esso se ha de entender en las cosas que le cō peten competen al Obispo, por razon de la jurisdicion, i no por la ley que llaman Diocesana, à la qual pertenece esta convocacion de semejantes Concilios, como tambien la percepcion de los frutos, en los quales, los Autores de una opinion, i otra estàn conformes, que no se pueden ganar, ni percebir por el Obispo trāsferido transferido , desde el dia de su translacion; porque desde entō ces entonces le corren, i ganarà los del segundo Obispado, como lo dexè dicho en otro lugar.
u. Supra hoc lib. cap. 5.
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