I quando aun por razon de vtilidad publica, concedamos, ò disimulemos, que se permita la administracion de la primera, esso se ha
de entender en las cosas que le
cō
peten
competen
al Obispo, por razon de la
jurisdicion, i no por la ley que llaman Diocesana, à la qual pertenece esta convocacion de semejantes
Concilios, como tambien la percepcion de los frutos, en los quales, los Autores de una opinion, i
otra estàn conformes, que no se
pueden ganar, ni percebir por el
Obispo
trāsferido
transferido
, desde el dia de
su translacion; porque desde
entō
ces
entonces
le corren, i ganarà los del segundo Obispado, como lo dexè
dicho en otro lugar.
u. Supra hoc
lib. cap. 5.