I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo
Sedevacante;
pero por no estar en este caso aun
formado el Cabildo, ni dividido,
erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la
intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun
no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos
Textos,
i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho,
el qual, en estos de
q̃
que
hablamos, viene à ser el
mesmo Obispo antiguo, de cuyo
Obispado se desmembrò el nuevo,
i assi se quedarà como antes, no
tā
to
tanto
por via de
devoluciō
devolucion
, como de
conservacion (digamoslo assi) i de
cōtinuacion
continuacion
; i por parecer
q̃
que
la parte de
jurisdiciō
jurisdicion
q̃
que
se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita
condiciō
condicion
, de si viniere el nuevo Obispo,
i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir,
q̃
que
este Obispo, podrà ir recibiendo, i
instituyẽdo
instituyendo
los
Prebẽdados
Prebendados
,
q̃
que
fueren
viniẽdo
viniendo
con sus presentaciones
para la nueva Iglesia, i exhibieren
ante èl los titulos dellas.