I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo Sedevacante;
pero por no estar en este caso aun formado el Cabildo, ni dividido, erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos Textos,
i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho,
el qual, en estos de que hablamos, viene à ser el mesmo Obispo antiguo, de cuyo Obispado se desmembrò el nuevo, i assi se quedarà como antes, no tā to tanto por via de devoluciō devolucion , como de conservacion (digamoslo assi) i de cōtinuacion continuacion ; i por parecer que la parte de jurisdiciō jurisdicion que se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita condiciō condicion , de si viniere el nuevo Obispo, i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir, que este Obispo, podrà ir recibiendo, i instituyẽdo instituyendo los Prebẽdados Prebendados , que fueren viniẽdo viniendo con sus presentaciones para la nueva Iglesia, i exhibieren ante èl los titulos dellas.
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