Dedonde es, que si diessemos caso,
q̃
que
un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron,
por
cōstarle
constarle
ser Simoniaco, ò por
otras causas,
q̃
que
cōtra
contra
èl resultassen
de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas,
yo no me atreveria à
acōsejar
aconsejar
,
q̃
que
se
entrometiessẽ
entrometiessen
à conocer dellas los
Virreyes, ò
Audiẽcias
Audiencias
, antes deferiria à la
reclamaciō
reclamacion
del Prelado,
hasta
q̃
que
el presentado probasse, ô
purgasse su inocencia en Tribunal
competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion,
ò presentacion, como en otro lugar lo diremos,
justo parece que
es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el
conocimiẽto
conocimiento
particular Eclesiastico,
|
que en tales casos les compete, no
hallo que hasta oy estè derogado
por cedula alguna; antes la del a
ño de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este
pũto
punto
en terminos del derecho comun.
en estas palabras:
Aviendole presentado la
provisiō
provision
original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con
los frutos:
excepto teniendo alguna
excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar;
i no se la oponiendo tal, ò no
se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren.