Dedonde es, que si diessemos caso, que un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por cōstarle constarle ser Simoniaco, ò por otras causas, que cōtra contra èl resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria à acōsejar aconsejar , que se entrometiessẽ entrometiessen à conocer dellas los Virreyes, ò Audiẽcias Audiencias , antes deferiria à la reclamaciō reclamacion del Prelado, hasta que el presentado probasse, ô purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion, ò presentacion, como en otro lugar lo diremos,
justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiẽto conocimiento particular Eclesiastico, | que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy estè derogado por cedula alguna; antes la del a ño de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este pũto punto en terminos del derecho comun. en estas palabras: Aviendole presentado la provisiō provision original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, ò no se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren.
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