Sin que en quanto à esto, hagan
diferencia alguna, entre juizios universales, ò particulares. Demas
de que aun en los universales, solo
parece que se podran deber los frutos igualmente que las cosas que
en ellos se piden, quando se perciben despues de la contestacion, pero no antes, si sobre ellos no intervino pedimiento, i exprèssa condenacion, como lo notan los Dotores por algunos Textos que assi
lo distinguen,
i entre los demas
Pedro Surdo, que añade con Angelo, que es necessario que intervengan dos cosas; la primera, que
los frutos se pidan pendente el
pleito; i la segunda
q̃
que
los tales frutos vengan i se deban por naturaleza de la accion intentada, en lo
qual tambien, citando à otros muchos, conviene don Iuan del Castillo.
Castill. d. c.
135. n. 8.