Sin que en quanto à esto, hagan diferencia alguna, entre juizios universales, ò particulares. Demas de que aun en los universales, solo parece que se podran deber los frutos igualmente que las cosas que en ellos se piden, quando se perciben despues de la contestacion, pero no antes, si sobre ellos no intervino pedimiento, i exprèssa condenacion, como lo notan los Dotores por algunos Textos que assi lo distinguen,
i entre los demas Pedro Surdo, que añade con Angelo, que es necessario que intervengan dos cosas; la primera, que los frutos se pidan pendente el pleito; i la segunda que los tales frutos vengan i se deban por naturaleza de la accion intentada, en lo qual tambien, citando à otros muchos, conviene don Iuan del Castillo.
Castill. d. c. 135. n. 8.
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