Pero finalmente, porque las Encomiendas que antiguamente solian ser ricas i gruessas, vinieron à
extenuarse mucho en algunas partes, i la experiencia fue descubriendo los muchos daños, gastos, i otros inconvenientes
q̃
que
se ofrecian,
en que se huviessen de embiar al
Consejo todos los pleytos de Encomiendas de Indios, para obviar
estos daños, i encaminar su breve
despacho, i el mayor util de los
vassallos, emanò otra nueva Provision en tiempo del señor Rey
dō
don
Felipe III. dada en San-Martin
de Rubiales à 17. de Abril del año
de 1610. que refiriendo casi todo
quanto hemos dicho de la ley de
Malinas, i sus declaratorias, ordena i manda, que lo dispuesto en
ellas, por la variacion de los tiempos, i por otras causas
q̃
que
alli refiere, se temple, i modere desuerte de
alli adelante, que solo se guarde, i
pratique en las Encomiendas, que
passaren de mil ducados de renta,
quedando el juizio de los pleytos
de las demas, reservado ò remiti
do à las Reales Audiencias, como
parece por sus palabras, que son las
siguientes:
Fue acordado, que debia
mandar dar mi carta i Provision,
por la qual ordeno, i mando, que sin
embargo de lo dispuesto por la dicha
provision i ley de Malinas, i declaraciones dellas, de aqui adelante,
de los pleytos que se movieren en las
mis Indias, Islas i Tierrafirme, descubiertas, i que se descubrieren, i
qualquiera parte dellas, assi en possession, como en propriedad, sobre
Encomiendas, i repartimientos de
Indios, pensiones, ò situaciones sobre
ellas hechas, que fueren de valor, i
renta de mil ducados abaxo, conforme à las tassas de los tributos que estuvieren hechas, sin
deducciō
deduccion
de cargas ni gastos, puedan conocer, i conozcan las dichas mis Audiencias
Reales de las Indias, cada una en
su distrito, como de los demas pleytos
i negocios de que pueden, i deben conocer, quedandoles à las partes el
grado i remedio de la segunda suplicacion en los casos que huviere lugar de derecho. I que los pleytos de
las Encomiendas, i repartimientos,
pensiones, i situaciones, que fueren de
mil ducados de renta arriba, conforme à las dichas tassas de tributos por
poco que exceda de ellos, i sin deduccion de cargas, i gastos, vengan al dicho mi Consej
o, hechos, i sustanciados, i con las citaciones, i forma ordinaria de publicacion de testigos,
para si las partes quisieren tacharlos, con que no exceda todo del termino de los dichos seis meses. I sobre
los despoj
os, que huviere en las Encomiendas, pensiones, i situaciones,
aunque sean de mil ducados de renta arriba, conozcan, i procedan las
dichas mis Audiencias, como hasta
aqui. I no solamente en los hechos de
una parte à otra, sino tambien en los
hechos por los Governadores, i j
usticia, de hecho, sin guardar el orden, i
disposiciones de derecho, cedulas, i
leyes de las Indias. I mando al Presidente, i los del mi Consej
o de las Indias, i à mis Virreyes dellas, i à los
Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas Indias, que guarden i cumplan, en lo
que les tocare, esta dicha mi Provi
|
sion, sin ir, ni passar contra ello, sin
embargo de las dichas leyes, cedulas, i ordenanças, i otras qualesquiera que aya en contrario, que en
quanto à esto las derogamos, i revocamos quedando en lo de mas en su
fuerça, i vigor, &c.