Con que esta
successiō
succession
reciproca
se fue continuando en lo de adelante, i oy se pratica en la Nueua-España, sin que se aya embiado
ordẽ
orden
en contrario. Antes teniendolo ya
como por cosa corriente, en la vltima cedula del año de 1603. de
q̃
que
ya para otro intento hize mencion
en el capitulo antes de este, queriendo señalar el tiempo que marido i muger avian de vivir casados, para heredarse, habla igualmente de uno, i otro, i aun da à
entender, que este derecho dimanò de la ley dela succession, en que
recibe alguna equivocacion, como parece por lo que he dicho;
sus palabras formales son las siguientes:
Que los que conforme a
la ley de la sucession, huvieren de
suceder a sus mugeres, en segunda, ò tercera vida en las Encomiendas de Indios, que tuvieren;
i las mugeres que huvieren de suceder a sus maridos, en las dichas
Encomiendas, i repartimientos de
Indios, conforme a la dicha ley de
la succession, no puedan suceder en
ellos, sino fuere aviendo estado i vivido casados in facie Ecclesiæ
seis
meses, &c.