Con que esta successiō succession reciproca se fue continuando en lo de adelante, i oy se pratica en la Nueua-España, sin que se aya embiado ordẽ orden en contrario. Antes teniendolo ya como por cosa corriente, en la vltima cedula del año de 1603. de que ya para otro intento hize mencion en el capitulo antes de este, queriendo señalar el tiempo que marido i muger avian de vivir casados, para heredarse, habla igualmente de uno, i otro, i aun da à entender, que este derecho dimanò de la ley dela succession, en que recibe alguna equivocacion, como parece por lo que he dicho; sus palabras formales son las siguientes: Que los que conforme a la ley de la sucession, huvieren de suceder a sus mugeres, en segunda, ò tercera vida en las Encomiendas de Indios, que tuvieren; i las mugeres que huvieren de suceder a sus maridos, en las dichas Encomiendas, i repartimientos de Indios, conforme a la dicha ley de la succession, no puedan suceder en ellos, sino fuere aviendo estado i vivido casados in facie Ecclesiæ seis meses, &c.
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