Lo
qvinto, i ultimo considero, que por las razones dichas, aun
que ninguno las ha puesto tan ilustradas, son casi infinitos los Dotores,
que en terminos de semejantes estatutos, quedan al marido la
succession en los bienes dotales de
su muger, requieren
precisamẽte
precisamente
,
que ayan consumado ya matrimonio, i no admiten de otra suerte à
ella al esposo por palabras de presente. I lo mesmo, quando el estatuto permite, que pueda el marido
|
dexar à su muger la parte de su hazienda que quisiere à su voluntad,
diziendo ser esta la mas verdadera i comun opinion, i que la contraria està reprobada en pratica, i
en todos Tribunales de Italia,
Frā
cia
Francia
, España, i otras provincias, por
que se requiere matrimonio consumado, i cohabitacion mutua para gozar de tales herencias, i esto
en tanto grado, que ay algunos
q̃
que
añaden, que aun no bastaria que entre los tales casados aya avido copula, si essa fue antes del matrimonio.