I parece, que estan muy de parte del tio las palabras desta ley, porque expressamẽte expressamente le llamā llaman , i admiten, sin hazer memoria alguna del nieto, diziẽdo diziendo assi: I porque podria acaecer, que quando los Tenedores de los dichos Indios encomẽdados encomendados falleciessen, que dassen dèl dos, ò tres hijos, ò hijas, ò mas, i el hijo mayor que huviesse de sucederen ellos, ò no pudiesse suceder por entrar en alguna Religiō Religion , ò por tener otros Indios, ò por ser casado con muger que lo stenga, ò por otro algun impedimento, ò incapacidad. I en tal caso se podria dudar, si passaria la sucession de los dichos Indios al hijo segundo. queriendo quitar toda duda, i pleitos que sobre ello se podrian recrecer, visto, i platicado por los del nuestro Consejo de las Indias, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razon, è Nos tuvimos lo por bien. Por la qual declaramos, i es nuestra merced, i voluntad, que quando lo tal acaeciere en essa Nueva-España, que no suceda el hijo mayor en los Indios de su padre, por alguna de las causas susodichas, ò por otra alguna, que la tal possession passe al hijo segundo, i no sucediendo el segundo, passe al tercero, i ansi por consiguiente, hasta acabar los hijos varones. I en defeto de no suceder en ellos, suceda la hija mayor, i no sucediendo ella, passe la succession à la segunda, por la manera que dicho es en los hijos varones, i por el consiguiente à la tercera, hasta acabar las hijas, i en defeto de hi jos, ò hijas, venga la succession à la muger, por la manera que està dicha. Por donde parece, que quiẽ quien se ha de admitir es el tio, pues tiene por si tan especial, i tantas vezes repetido llamamiento, segun lo que en casos semejantes resueluen, i aconsejan Aimon Craveta, Socino, i otros Autores.
I que al nieto se le puede oponer, Que de èl no habla la sustitucion, como en otro proposito lo dize Socino Senior, i otros, que tienen esta por regla, i teorica general.
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