I parece,
q̃
que
estan muy de parte
del tio las palabras desta ley, porque
expressamẽte
expressamente
le
llamā
llaman
, i admiten, sin hazer memoria alguna del
nieto,
diziẽdo
diziendo
assi:
I porque podria
acaecer,
q̃
que
quando los Tenedores de
los dichos Indios
encomẽdados
encomendados
falleciessen, que dassen dèl dos, ò tres hijos,
ò hijas, ò mas, i el hijo mayor
q̃
que
huviesse de sucederen ellos, ò no pudiesse suceder por entrar en alguna
Religiō
Religion
, ò por tener otros Indios, ò por ser
casado
cō
con
muger
q̃
que
lo stenga, ò por otro algun impedimento, ò incapacidad. I en tal caso se podria dudar, si
passaria la sucession de los dichos Indios al hijo segundo. queriendo quitar toda duda, i pleitos
q̃
que
sobre ello
se podrian recrecer, visto, i platicado por los del nuestro Consej
o de las
Indias, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razon, è Nos tuvimos lo por bien. Por la qual declaramos, i es nuestra merced, i voluntad, que quando lo tal acaeciere en essa Nueva-España, que no
suceda el hijo mayor en los Indios
de su padre, por alguna de las causas susodichas, ò por otra alguna,
que la tal possession passe al hijo segundo, i no sucediendo el segundo,
passe al tercero, i ansi por consiguiente, hasta acabar los hijos varones. I en defeto de no suceder en
ellos, suceda la hija mayor, i no sucediendo ella, passe la succession à
la segunda, por la manera que dicho es en los hijos varones, i por
el consiguiente à la tercera, hasta
acabar las hijas, i en defeto de hi
j
os, ò hijas, venga la succession à
la muger, por la manera que està
dicha.
Por donde parece, que
quiẽ
quien
se ha de admitir es el tio, pues tiene por si tan especial, i tantas vezes repetido llamamiento, segun
lo que en casos semejantes resueluen, i aconsejan Aimon Craveta,
Socino, i otros Autores.
I que
al nieto se le puede oponer,
Que de
èl no habla la sustitucion,
como en
otro proposito lo dize Socino Senior, i otros, que tienen esta por regla, i teorica general.