Lo septimo, insistiendo en los
mesmos principios, infiero, que assi como los posseedores de los mayorazgos tienen obligacion de alimentar à sus hermanos, i hermanas, i madre, i muger del difunto,
si por si no tuvieren hazienda
bastā
te
bastante
para sustentarse conmodamen
te, como se podrà ver de lo que sobre esta materia escriben Molina,
i otros muchos Autores de nuestro Reino,
esta mesma
obligaciō
obligacion
tendran tambien los Primogenitos, que sucedieren en las Encomiendas de sus padres, ò madres,
assi por la imitacion de los mayorazgos, como porque para que no
quedasse en duda, lo dispusieron expressamente las Reales cedulas
q̃
que
dexè referidas en el principio de
este capitulo, i vinieron à declarar
esta ley de la succession. I en particular la dada en Madrid à quatro de Março del año de 1552. I
otra de Monzon de Aragon en 28.
de Agosto del mesmo año, i un capitulo de carta, que en respuesta
de esta i otras dudas se escribiò à
la Audiencia de Guatemala el año
de 1550.
i todas concluyen,
Que
el hijo, ò hija que huviere de suceder
en los Indios, que su padre tuviere
al tiempo de su muerte, sea obligado
à alimentar à sus hermanos ò hermanas, entre tanto que no tuvieren con
que se sustentar, i ansimesmo à su madre mientras no se casare.