Lo septimo, insistiendo en los mesmos principios, infiero, que assi como los posseedores de los mayorazgos tienen obligacion de alimentar à sus hermanos, i hermanas, i madre, i muger del difunto, si por si no tuvieren hazienda bastā te bastante para sustentarse conmodamen te, como se podrà ver de lo que sobre esta materia escriben Molina, i otros muchos Autores de nuestro Reino,
esta mesma obligaciō obligacion tendran tambien los Primogenitos, que sucedieren en las Encomiendas de sus padres, ò madres, assi por la imitacion de los mayorazgos, como porque para que no quedasse en duda, lo dispusieron expressamente las Reales cedulas que dexè referidas en el principio de este capitulo, i vinieron à declarar esta ley de la succession. I en particular la dada en Madrid à quatro de Março del año de 1552. I otra de Monzon de Aragon en 28. de Agosto del mesmo año, i un capitulo de carta, que en respuesta de esta i otras dudas se escribiò à la Audiencia de Guatemala el año de 1550.
i todas concluyen, Que el hijo, ò hija que huviere de suceder en los Indios, que su padre tuviere al tiempo de su muerte, sea obligado à alimentar à sus hermanos ò hermanas, entre tanto que no tuvieren con que se sustentar, i ansimesmo à su madre mientras no se casare.
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