Lo sexto, de lo que avemos
dicho se consigue, i infiere assimesmo, que como el sucessor en el mayorazgo, no està obligado à pagar
las deudas de su antecessor, porque
no entra en èl por su herencia, i es
visto que solo sucede al instituidor, como latamente lo resuelven
Molina, i los que le siguen.
Assi
tambien el Encomendero, no debe pagar las de aquel, en cuya Encomienda sucede por el llamamiento de esta ley de la succession que
vamos glossando, sino es, que juntamente aya quedado por su heredero en otros bienes libres i alodiales, como en nuestros proprios
terminos lo dexò advertido Ioan
Matienzo,
ampliandolo aun à
las deudas que dixeren averse contraido en utilidad de los Indios, i
limitandolo, en las
q̃
que
el antecessor
huviesse hecho en ir à alguna jornada i
expediciō
expedicion
militar, donde sucediesse morir, porque en tal caso dize (fundandose en unas dotrinas de
Manuel de Acosta,
) seria facil impetrar del Principe que obligasse
al sucessor à la paga de ellas. Cosa
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que nunca he visto intentar, ni deducir en pratica.