Lo sexto, de lo que avemos dicho se consigue, i infiere assimesmo, que como el sucessor en el mayorazgo, no està obligado à pagar las deudas de su antecessor, porque no entra en èl por su herencia, i es visto que solo sucede al instituidor, como latamente lo resuelven Molina, i los que le siguen.
Assi tambien el Encomendero, no debe pagar las de aquel, en cuya Encomienda sucede por el llamamiento de esta ley de la succession que vamos glossando, sino es, que juntamente aya quedado por su heredero en otros bienes libres i alodiales, como en nuestros proprios terminos lo dexò advertido Ioan Matienzo,
ampliandolo aun à las deudas que dixeren averse contraido en utilidad de los Indios, i limitandolo, en las que el antecessor huviesse hecho en ir à alguna jornada i expediciō expedicion militar, donde sucediesse morir, porque en tal caso dize (fundandose en unas dotrinas de Manuel de Acosta,
) seria facil impetrar del Principe que obligasse al sucessor à la paga de ellas. Cosa | que nunca he visto intentar, ni deducir en pratica.
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