I porque esta tal carta, ò Provision de 1536. como por su letra parece, solo daba la succession al hijo legitimo, i en su defeto à la muger, i assi se ofrecio dudar, si en falta de hijos podrian suceder hijas, i estas excluirian à las mugeres de los difuntos, se despachò despues otra Real cedula, dada en Madrid à 4. de Março del año de 1552.
en que despues de aver puesto la dicha duda, se pone su declaracion en la forma siguiente: Por la qual declaramos, i mandamos, que en defeto de no tener las personas que tienen Indios encomendados, en essa Nueva-España, hijos varones legitimos, i de legitimo matrimonio nacidos, en quien ayan de suceder los Indios que ellos tienen, conforme à la provision general, que està dada cerca de la dicha succession, se haga la Encomienda de los dichos Indios, que tuvieren al tiempo de su fin i muerte, en sus hijas mayores legitimas, i de legitimo matrimonio nacidas, estando en la tierra al tiempo que fallecieren sus padres, las quales hijas mayores se ayan de casar i casen dentro de un año de como ansi se les encomendaren los dichos Indios, i sino fueren de edad, quando lo fueren, i assimismo con que sea obligada la tal hija mayor, que sucediere en los dichos Indios, à alimentar à las otras hermanas, entre tanto que no tuvieren con que se sustentar, i ansimismo à su madre mientras no se casare, los quales alimentos sean segun la calidad de sus personas, i cantidad de la Encomienda, i à la necessidad que tuvierẽ tuvieren las personas que han de ser alimentadas, &c.
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