I porque esta tal carta, ò Provision de 1536. como por su letra
parece, solo daba la succession al
hijo legitimo, i en su defeto à la muger, i assi se ofrecio dudar, si en falta de hijos podrian suceder hijas, i
estas excluirian à las mugeres de
los difuntos, se despachò despues
otra Real cedula, dada en Madrid
à 4. de Março del año de 1552.
en que despues de aver puesto la
dicha duda, se pone su declaracion
en la forma siguiente:
Por la qual
declaramos, i mandamos, que en defeto de no tener las personas que tienen Indios encomendados, en essa
Nueva-España, hijos varones legitimos, i de legitimo matrimonio
nacidos, en quien ayan de suceder
los Indios que ellos tienen, conforme à la provision general, que està
dada cerca de la dicha succession,
se haga la Encomienda de los dichos Indios, que tuvieren al tiempo
de su fin i muerte, en sus hijas mayores legitimas, i de legitimo matrimonio nacidas, estando en la
tierra al tiempo que fallecieren sus
padres, las quales hijas mayores se
ayan de casar i casen dentro de un
año de como ansi se les encomendaren los dichos Indios, i sino fueren
de edad, quando lo fueren, i assimismo con que sea obligada la tal
hija mayor, que sucediere en los
dichos Indios, à alimentar à las
otras hermanas, entre tanto que
no tuvieren con que se sustentar,
i ansimismo à su madre mientras
no se casare, los quales alimentos
sean segun la calidad de sus personas, i cantidad de la Encomienda, i à la necessidad que
tuvierẽ
tuvieren
las
personas que han de ser alimentadas, &c.