I aora por remate de este punto, añado, que si todavia quisiere
alguno seguir la opinion contraria, que niega à los padres el usufruto en feudos, i Encomiendas,
serà forçoso que lo limite, à solo
aquello, que el feudo, ò Encomienda pudiere rentar, porque esto no
mas estarà obligado el padre à reservar à su hijo, como legitimo administrador suyo, para pagarselo
quando salga de su patria potestad. Pero las demas ganancias que
huviere tenido
cō
con
este dinero,
miẽ
tras
mientras
parò en su poder, las podrà retener para si. Porque aun
q̃
que
ay Autores,
que sienten, que en los casos
q̃
que
el padre no puede gozar del
usufruto de los bienes del hijo,
tā
poco
tampoco
podrà gozar de las
ganācias
ganancias
i interesses, que negociando, ò por
|
otras vias, se grangearen con los
tales bienes; lo contrario es mas
cierto en los feudales, i en otros
qualesquiera adventicios maternos, i aun en los castrenses, i quasi castrenses, como parece lo prueban algunos Textos,
i lo ense
ña expressamente una Glossa seguida por Bartolo, i otros muchos
Antiguos, i Modernos, que refieren Ponte, Cavalcano, Trentacinquio, i Pascalio.