I aora por remate de este punto, añado, que si todavia quisiere alguno seguir la opinion contraria, que niega à los padres el usufruto en feudos, i Encomiendas, serà forçoso que lo limite, à solo aquello, que el feudo, ò Encomienda pudiere rentar, porque esto no mas estarà obligado el padre à reservar à su hijo, como legitimo administrador suyo, para pagarselo quando salga de su patria potestad. Pero las demas ganancias que huviere tenido con este dinero, miẽ tras mientras parò en su poder, las podrà retener para si. Porque aun que ay Autores,
que sienten, que en los casos que el padre no puede gozar del usufruto de los bienes del hijo, tā poco tampoco podrà gozar de las ganācias ganancias i interesses, que negociando, ò por | otras vias, se grangearen con los tales bienes; lo contrario es mas cierto en los feudales, i en otros qualesquiera adventicios maternos, i aun en los castrenses, i quasi castrenses, como parece lo prueban algunos Textos,
i lo ense ña expressamente una Glossa seguida por Bartolo, i otros muchos Antiguos, i Modernos, que refieren Ponte, Cavalcano, Trentacinquio, i Pascalio.
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