Lo qvinto i ultimo, me movio à tener i dar el parecer referido, que aun quando dieramos, que ya la Encomienda se huviera situado, ò que la consignacion en las caxas Reales se aya de tener como cosa subrogada en lugar de ella, i assi retenga sus condiciones, i calidades, todavia, siguiendo el exẽ plo exemplo de los feudos, podemos afirmar, que de esta Encomiẽda Encomienda puede llevar el padre el usufruto legitimamente, porque auuque aunque algunos le niegan en ellos, como està referido, otros muchos ay,
que hablando especificadamente en los maternos, que se debuelvẽ debuelven à los hijos por succession de sus madres, tienẽ tienen por cierto, que los padres gozan dèl, mientras estan en su potestad, dexando, quando mucho, al hijo lo que le baste, para gastar i cumplir con los servicios militares, i demas cargas à que debe acudir. I dan por razon, que los bienes, i rentas feudales, propriamente hablando, no se pueden llamar castrenses.
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