Lo qvinto i ultimo, me movio à tener i dar el parecer referido, que aun quando dieramos, que
ya la Encomienda se huviera situado, ò que la consignacion en las caxas Reales se aya de tener como
cosa subrogada en lugar de ella, i
assi retenga sus condiciones, i calidades, todavia, siguiendo el
exẽ
plo
exemplo
de los feudos, podemos afirmar, que de esta
Encomiẽda
Encomienda
puede
llevar el padre el usufruto legitimamente, porque
auuque
aunque
algunos
le niegan en ellos, como està referido, otros muchos ay,
que hablando especificadamente en los maternos,
q̃
que
se
debuelvẽ
debuelven
à los hijos por
succession de sus madres,
tienẽ
tienen
por
cierto, que los padres gozan dèl,
mientras estan en su potestad, dexando, quando mucho, al hijo lo
q̃
que
le baste, para gastar i cumplir con
los servicios militares, i demas
cargas à que debe acudir. I dan
por razon, que los bienes, i rentas feudales, propriamente hablando, no se pueden llamar castrenses.