A los quales se puede añadir,
que aunque en los mayorazgos ordinarios, en los quales suceden los
hijos por linea materna, ò por otras vias, los padres gozen de su
vsufruto, como diximos, esso no
procede, ni ha lugar por las razones que acabamos de dezir, en aquellos, cuyo origen i fundacion
procede de gracias, mercedes, i donaciones Reales, hechas para efeto de constituirlos, quales son aquellos, que aun oy duran en nuestra España, fundados en los bienes que procedieron de las donaciones del señor Rey don Enrique
el Segundo, de que trata una ley
recopilada, i don Luis de Molina.
Porque en estos, el padre no
goza del usufruto, i
plenamẽte
plenamente
pertenecẽ
pertenecen
à todos los hijos
q̃
que
van
sucediẽdo
sucediendo
en ellos, en qualquier grado, i tiempo
q̃
que
sea, por
q̃
que
todos se
tienen, juzgan, i reputan por donatarios Reales, i como llamados
por el Rey fundador, por orden sucessivo, i gradual, como lo advirtio bien nuestro Rodrigo Suarez,
al qual solo alega Molina, pero
tā
bien
tambien
lo han dicho i seguido otros
graves Autores.