I aunque ay algunos,
que quie|
ren restringir esto à solos los feudos, que conceden los Principes,
proprio Motu, i sin pedimiento de
parte. Yo no me conformo con
ellos, porque el dicho Texto de
ninguna manera haze tal
distinciō
distincion
,
antes
dā
dan
à entender que en su caso
huvo pedimiento de parte.
I
quando aun concedieramos, que
esto podia ser verdadero, ò probable, no hiziera repugnancia à lo
que vamos diziendo en nuestras
Encomiendas. Porque se ha de
advertir, que aunque regularmente se presume, que la concession
se haze à pedimiento de parte,
i no
proprio motu, como lo
enseñ
ā
enseñan
algunos Textos, i sus Doctores.
Esto se suele, i debe limitar, quando precedieron meritos i servicios en aquel à quien
se hizo la merced; porque entonces se presume, que estos movieron mas al Principe à hazerla, que no la peticion de la parte. Doctrina que enseñan, i dizen ser digna de tener en memoria, Guillermo de Cuneo, Baldo, Alexandro, i otros graves Autores.