Pero dexando ya esto, serà conveniente, que tratemos otra question, que no es menos digna de saberse en esta materia de nuestras Encomiendas, conviene à saber, si quando los posseedores de ellas espontaneamente las renunciaren, se diran vacantes, desuerte, que puedan conferirlas à otros, los que tienen à cargo su provision. I mirado el derecho comun, no parece que pudiera tener esto mucha dificultad, por ser cierto, segun sus reglas,
que la renunciacion induce tan propio, i efectivo modo de vacante, como la muerte, i assi de ordinario, ò se nombran juntas, ò se equiparan, no solo en los beneficios, sino aun en el Sumo Pontificado,
i en los feudos, mayorazgos, i en qualesquier oficios publicos, ò otros derechos dados, ò vendidos por el Rey, ò que de otra manera nos pertenezcan, de que hazen mencion infinitos Textos, i Dotores à cada passo,
añadiendo, que la del feudo aun se puede hazer libremente, i sin consentimiento del señor del directo dominio, quando se concedio simplemente, i la tal renunciacion se haze en ocasion que no ay guerra, ni sospecha de ella, que se intente mover contra èl.
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