Pero dexando ya esto, serà conveniente, que tratemos otra question, que no es menos digna de saberse en esta materia de nuestras
Encomiendas, conviene à saber, si
quando los posseedores de ellas espontaneamente las renunciaren, se
diran vacantes, desuerte, que puedan conferirlas à otros, los que
tienen à cargo su provision. I mirado el derecho comun, no parece que pudiera tener esto mucha
dificultad, por ser cierto, segun
sus reglas,
que la renunciacion
induce tan propio, i efectivo modo de vacante, como la muerte,
i assi de ordinario, ò se nombran
juntas, ò se equiparan, no solo en
los beneficios, sino aun en el Sumo
Pontificado,
i en los feudos, mayorazgos, i en qualesquier oficios
publicos, ò otros derechos dados,
ò vendidos por el Rey, ò que de
otra manera nos pertenezcan, de
que hazen mencion infinitos Textos, i Dotores à cada passo,
añadiendo, que la del feudo aun se
puede hazer libremente, i sin consentimiento del señor del directo
dominio, quando se concedio simplemente, i la tal renunciacion se
haze en ocasion que no ay guerra,
ni sospecha de ella, que se intente
mover contra èl.