I lo mesmo se pratica en los alimentos, que los mesmos feudatarios suelen dar à sus hermanos segundos, que llaman vida, i milicia
que no se disminuyen por las quiebras del feudo, ni tampoco la paga de ellos haze, que se menoscabe
el derecho de lo que dizen
Adoha,
i
Relevio, que se debe pagar al se
ñor del directo dominio, segun expressas i bien fundadas dotrinas de
Afflictis, Vrsilis, i otros Autores.
Las quales se pueden aplicar
à los posseedores de los Mayorazgos de nuestra España, que dàn semejantes alimentos à sus hermanos, desuerte que no se les descuente nada de la cantidad señalada,
por los respetos referidos; punto
que no le hallo tocado por Molina,
aunq̃
aunque
hizo capitulo particular
de las obligaciones de alimentar.