I lo mesmo se pratica en los alimentos, que los mesmos feudatarios suelen dar à sus hermanos segundos, que llaman vida, i milicia que no se disminuyen por las quiebras del feudo, ni tampoco la paga de ellos haze, que se menoscabe el derecho de lo que dizen Adoha, i Relevio, que se debe pagar al se ñor del directo dominio, segun expressas i bien fundadas dotrinas de Afflictis, Vrsilis, i otros Autores.
Las quales se pueden aplicar à los posseedores de los Mayorazgos de nuestra España, que dàn semejantes alimentos à sus hermanos, desuerte que no se les descuente nada de la cantidad señalada, por los respetos referidos; punto que no le hallo tocado por Molina, aunq̃ aunque hizo capitulo particular de las obligaciones de alimentar.
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