I aunque es cierta, i ordinaria la
resoluciō
resolucion
del mesmo derecho, que
no se dà credito al testigo que depone sin juramento, en tanto grado, que muchos tienen, que aun el
Sumo Pontifice no puede mandar,
ò dispensar en contrario,
todavia
les estarà mejor à los Indios, que
no se les crea, que ponerles en ocasion de que se perjuren, por la poca firmeza i estabilidad de su juizio
i deposiciones, i por las sospechas,
que siempre tendremos en ellas,
de falsedad. Como en caso semejante lo hallamos dispuesto en el Canon 21. del Concilio
Matisconenẽ
se
Matisconenense
, i en terminos de nuestros Indios
lo aconseja à todos los juezes el Limense III.
encargandoles, que
no los compelan à que juren, sino
en causas muy graves, i que no se
puedan definir de otra suerte. I
q̃
que
aun entonces, les amoneste primero, que
digā
digan
verdad, i el sacrilegio
que cometen en perjurarse. I que
para atemorizar à los otros, castiguen publicamente à los que constare se han perjurado, açotandolos, ò trasquilandolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por
mas infame. I aun todavia, assi
amonestados, i jurados, no les den
entero credito, pues consta la facilidad con que suelen ser inducidos,
à perjurarse.