I aunque es cierta, i ordinaria la resoluciō resolucion del mesmo derecho, que no se dà credito al testigo que depone sin juramento, en tanto grado, que muchos tienen, que aun el Sumo Pontifice no puede mandar, ò dispensar en contrario,
todavia les estarà mejor à los Indios, que no se les crea, que ponerles en ocasion de que se perjuren, por la poca firmeza i estabilidad de su juizio i deposiciones, i por las sospechas, que siempre tendremos en ellas, de falsedad. Como en caso semejante lo hallamos dispuesto en el Canon 21. del Concilio Matisconenẽ se Matisconenense , i en terminos de nuestros Indios lo aconseja à todos los juezes el Limense III.
encargandoles, que no los compelan à que juren, sino en causas muy graves, i que no se puedan definir de otra suerte. I que aun entonces, les amoneste primero, que digā digan verdad, i el sacrilegio que cometen en perjurarse. I que para atemorizar à los otros, castiguen publicamente à los que constare se han perjurado, açotandolos, ò trasquilandolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por mas infame. I aun todavia, assi amonestados, i jurados, no les den entero credito, pues consta la facilidad con que suelen ser inducidos, à perjurarse.
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