En tercero lugar infiero, que
esta mesma incapacidad obra, que
assi como en los rusticos, se escuse
en los Indios, quanto fuere possible, que no se les pida, ni tome juramento en sus causas i pleitos, por
el peligro, ò riesgo, en que los ponemos, de que se perjuren con facilidad, como personas que no hazen
bastante concepto de la fuerça del
juramento, ni de la obligacion de
dezir verdad, i deponen de ordinario en la forma que los instruyen,
ò persuaden, ò en la que entienden serà mas del gusto del juez
q̃
que
los examina, como prudente i experto en estas materias, lo advierte i aconseja el Padre Acosta,
Acosta ubi
sup. pag. 378.
diziendo, convendria mucho mandarlo assi en algun Concilio Provincial, como se mandò por semejante ocasion en el Turonense,
i
|
nuestros derechos, i sus Autores
lo mandan, i resuelven en todas aquellas en que se pueden rezelar
los perjuros,
favoreciendo, i
privilegiando en muchos casos à
los rusticos, i à sus deposiciones,
solo por librarles de ellos, los quales son dignos de advertirse, para
quādo
quando
se ofreciere tratar de las de
nuestros Indios, i se hallaràn
jũtos
juntos
en un Moderno de nuestro Reino.