En tercero lugar infiero, que esta mesma incapacidad obra, que assi como en los rusticos, se escuse en los Indios, quanto fuere possible, que no se les pida, ni tome juramento en sus causas i pleitos, por el peligro, ò riesgo, en que los ponemos, de que se perjuren con facilidad, como personas que no hazen bastante concepto de la fuerça del juramento, ni de la obligacion de dezir verdad, i deponen de ordinario en la forma que los instruyen, ò persuaden, ò en la que entienden serà mas del gusto del juez que los examina, como prudente i experto en estas materias, lo advierte i aconseja el Padre Acosta,
Acosta ubi sup. pag. 378.
diziendo, convendria mucho mandarlo assi en algun Concilio Provincial, como se mandò por semejante ocasion en el Turonense,
Concil. Turon. can. 34.
i | nuestros derechos, i sus Autores lo mandan, i resuelven en todas aquellas en que se pueden rezelar los perjuros,
favoreciendo, i privilegiando en muchos casos à los rusticos, i à sus deposiciones, solo por librarles de ellos, los quales son dignos de advertirse, para quādo quando se ofreciere tratar de las de nuestros Indios, i se hallaràn jũtos juntos en un Moderno de nuestro Reino.
Loading...