I aunque es verdad, que en otros generos de
gẽtes
gentes
, i vassallos,
ay esta libertad de mudar suelo, i
passarse con sus personas, i casas
adonde quisieren, i se tiene por
grave penalidad lo contrario,
i
que en los mesmos terminos de
nuestros Indios, por cedulas antiguas de los años de 1536. i de
1566. i otras, que se hallan entre
las impressas, parece que esto se
les permitia, dandoles libertad à
su arbitrio, para que se fuessen, mudassen, i viviessen donde quisiessen,
como lo suelen i pueden hazer los
demas vassallos de España.
Esto
siempre se ha limitado en todos aquellos
q̃
que
tienen
cōdicionada
condicionada
la libertad, i estan obligados à hazer
algunos servicios, ò pagar algunos
tributos en ciertos lugares, i à cier
tas personas, porque à estos, nunca
se les ha permitido tal libertad, antes si se huyen, pueden ser buscados, i revocados à sus heredades, ò
municipios, como largamente en
los Adscripticios, i Colonarios queda dicho en el capitulo tercero, de
este libro. I en los de los Municipios, ò Metrocomias, vassallos feudales, ò Solariegos, hombres proprios, i otros de semejantes calidades, lo prueban los textos, i Dotores que se han referido, i otros
innumerables.