I aunque es verdad, que en otros generos de gẽtes gentes , i vassallos, ay esta libertad de mudar suelo, i passarse con sus personas, i casas adonde quisieren, i se tiene por grave penalidad lo contrario,
i que en los mesmos terminos de nuestros Indios, por cedulas antiguas de los años de 1536. i de 1566. i otras, que se hallan entre las impressas, parece que esto se les permitia, dandoles libertad à su arbitrio, para que se fuessen, mudassen, i viviessen donde quisiessen, como lo suelen i pueden hazer los demas vassallos de España.
Esto siempre se ha limitado en todos aquellos que tienen cōdicionada condicionada la libertad, i estan obligados à hazer algunos servicios, ò pagar algunos tributos en ciertos lugares, i à cier tas personas, porque à estos, nunca se les ha permitido tal libertad, antes si se huyen, pueden ser buscados, i revocados à sus heredades, ò municipios, como largamente en los Adscripticios, i Colonarios queda dicho en el capitulo tercero, de este libro. I en los de los Municipios, ò Metrocomias, vassallos feudales, ò Solariegos, hombres proprios, i otros de semejantes calidades, lo prueban los textos, i Dotores que se han referido, i otros innumerables.
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