Lo segvndo, de lo assentado en el capitulo antecedente, i
en este, deduzgo, que caso, que en
alguna provincia, ò diocesi, se halle legitimamente introducida, i
probada esta
costũbre
costumbre
, ò prescripcion, que se pretendio en la de Lima, no por esso se podran valer della en otros Obispados, donde no
se huviere igualmente introducido, i obtenido, aunque se alegue,
que milita en ellos la mesma razon, como magistralmente lo enseña Baldo, seguido por Avenda
ño,
i en terminos de diezmos,
i que la costumbre en ellos, especialmente quando es contra derecho, ò leyes que la prohiben, no se
estiẽde
estiende
de unos lugares à otros, ni
de unas cosas à otras, Abad, Hostiense, Castrense, Rebufo, i otros
muchos Autores.