Lo segvndo, de lo assentado en el capitulo antecedente, i en este, deduzgo, que caso, que en alguna provincia, ò diocesi, se halle legitimamente introducida, i probada esta costũbre costumbre , ò prescripcion, que se pretendio en la de Lima, no por esso se podran valer della en otros Obispados, donde no se huviere igualmente introducido, i obtenido, aunque se alegue, que milita en ellos la mesma razon, como magistralmente lo enseña Baldo, seguido por Avenda ño,
i en terminos de diezmos, i que la costumbre en ellos, especialmente quando es contra derecho, ò leyes que la prohiben, no se estiẽde estiende de unos lugares à otros, ni de unas cosas à otras, Abad, Hostiense, Castrense, Rebufo, i otros muchos Autores.
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