En tercero lugar, infiero, ser tan cierto el darse estos Indios, avida consideracion de la utilidad publica, que consiste en la labor de las minas, ò de las heredades, i estancias del campo. Que ningun particular, aunque por muchos años se le ayan dado, i repartido para estos ministerios, puede expressa, ni tacitamente por su autoridad traspassarlos en otro, aunque diga que lo haze vendiendo, ò arrendando juntamente las minas, ò tierras, à que se suelen dar, i repartir. Porque esto fuera mostrar, que tenian adquirido algun dominio, i propriedad en ellos, segun lo dize una ley del derecho comun,
lo qual estrechamente està prohibido por todas las cedulas referidas, i por una del año de 1592. se ponen gravissimas penas à los Escrivanos, que en los contratos, ò escrituras de ventas, ò arrendamientos que se celebran de tales haziendas, hazen mencion de los Indios.
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