En tercero lugar, infiero,
ser tan cierto el darse estos Indios, avida consideracion de la
utilidad publica, que consiste en
la labor de las minas, ò de las heredades, i estancias del campo.
Que ningun particular, aunque
por muchos años se le ayan dado,
i repartido para estos ministerios,
puede expressa, ni tacitamente por
su autoridad traspassarlos en otro, aunque diga que lo haze vendiendo, ò arrendando juntamente las minas, ò tierras, à que se
suelen dar, i repartir. Porque esto fuera mostrar, que tenian adquirido algun dominio, i propriedad en ellos, segun lo dize una
ley del derecho comun,
lo qual
estrechamente està prohibido por
todas las cedulas referidas, i por
una del año de 1592. se ponen
gravissimas penas à los Escrivanos, que en los contratos, ò
escrituras de ventas, ò arrendamientos que se celebran de tales
haziendas, hazen mencion de los
Indios.