Pero porque, ò ya por las graves dificultades, i demas razones que se ofrecian, i arriba quedan consideradas, para que estas ordenes no se pudiessen executar tan puntualmente como se mandaba, ò porque la costumbre, aunque mala, convertida en naturaleza, no pudo extirparse del todo, sin causar alguna novedad, i turbacion en las Indias, los Virreyes, i Governadores lo representaron assi al Rey nuestro Señor en su Real Consejo de ellas, i en vista de sus cartas, i de los inconvenientes que propusieron, buelta à conferir la materia, finalmente se despachò la otra cedula del año de 1609. que en temperamento, i declaracion de las passadas, assi en los Indios de carga, como en los de guia, Tambos, ò messones, mandò por ultima iussion lo siguiente en el capitulo treinta i uno: Principalmente prohibo, que en ninguna manera, ni ocasion, por mucho que inste la necessidad, consintais que los Indios se carguen, aunque la carga sea ligera, i voluntaria; porque si se diesse lugar a que fuessen trabajados por estavia, seria mui grande su opression: i solo dispenso en que puedan llevar la cama del Dotrinero, ò del Corregidor, quando se mudaren de un lugar a otro, pero esto con tres limitaciones. La primera, que la carga se divida entre diferentes Indios, mas, ò menos segũ segun el peso, ò calidad que fuere, i la jornada sea corta, i proporcionada con el aliento, i fuerças de los Indios. La segunda, que se les pague el jornal que vos señalaredes, tassandole en justo valor. La tercera, que en la provincia que esto se tolerare, no aya bestias, carneros de carga, ni otros bagages; porque aviendolos, no han de servir los Indios en este ministerio. I porque es mi voluntad, que esto no se haga, pudiendose escusar, os encargo, que en las partes donde huviere falta de bestias, i carneros, procureis introducirlos, para que de esta suerte cesse el trabajo de los Indios. I por que me han informado, que suelen encargarse de guardar los bagages, i haziẽdas haziendas de los Españoles; i en caso, que sin culpa, o por descuido suyo se vayan, ò los hurten, son convenidos ante mis justicias, i cōdenados condenados a pagar el valor de los vagages, i haziendas susodichas; quiero, i es mi voluntad, que de oy en adelante no puedā puedan | ponerse contra ellos demandas seme jantes, ni incurrir en pena alguna civil, ni criminal, en ningun caso de este genero. Pero doi os arbitrio, i facultad, para que no pudiendose escusar sin grande vexacion de essas provincias, conserveis los repartimientos de los Tambos, requas, i carreteria, con condicion, que no vayā vayan Indias à los dichos Tambos, de que resultan grādes grandes ofensas à nuestro Se ñor, sino fuere acompañadas con sus maridos, padres, ò hermanos; i que à los Indios que se ocuparen en sus ministerios, se les dè cumplida satisfacion de su servicio; para lo qual hareis la tassa que os pareciere, i regulandola con el derecho, i las circunstancias de cada provincia. I ordenareis, que el peso, i viage de las requas, i carreterias, se reparta en tres, ò quatro caminos, mas, ò menos, como mejor os pareciere; porque los Indios no anden tanto tiempo fuera de su casa, i puedan atender me jor à la conservacion de sus vidas, i haziendas. I como quiera que sea, ajustareis el alquiler, que huvieren de ganar, demanera, que queden enteramente pagados de su trabajo, i del servicio de sus requas, i carretas.
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