Pero porque, ò ya por las graves dificultades, i demas razones
que se ofrecian, i arriba quedan
consideradas, para que estas ordenes no se pudiessen executar tan
puntualmente como se mandaba,
ò porque la costumbre, aunque
mala, convertida en naturaleza,
no pudo extirparse del todo, sin
causar alguna novedad, i turbacion en las Indias, los Virreyes,
i Governadores lo representaron
assi al Rey nuestro Señor en su
Real Consejo de ellas, i en vista
de sus cartas, i de los inconvenientes que propusieron, buelta à conferir la materia, finalmente se despachò la otra cedula del año de
1609. que en temperamento, i declaracion de las passadas, assi en
los Indios de carga, como en los
de guia,
Tambos, ò messones,
mandò por ultima iussion lo siguiente en el capitulo treinta i uno:
Principalmente prohibo, que en
ninguna manera, ni ocasion, por mucho que inste la necessidad, consintais que los Indios se carguen, aunque la carga sea ligera, i voluntaria;
porque si se diesse lugar a
q̃
que
fuessen trabaj
ados por estavia, seria mui
grande su opression: i solo dispenso
en que puedan llevar la cama del
Dotrinero, ò del Corregidor, quando se mudaren de un lugar a otro, pero esto con tres limitaciones. La primera, que la carga se divida entre
diferentes Indios, mas, ò menos
segũ
segun
el peso, ò calidad que fuere, i la j
ornada sea corta, i proporcionada con
el aliento, i fuerças de los Indios.
La segunda, que se les pague el j
ornal que vos señalaredes, tassandole
en j
usto valor. La tercera, que en la
provincia que esto se tolerare, no aya
bestias, carneros de carga, ni otros
bagages;
porque aviendolos, no han
de servir los Indios en este ministerio. I porque es mi voluntad, que esto
no se haga, pudiendose escusar, os encargo,
q̃
que
en las partes donde huviere
falta de bestias, i carneros, procureis
introducirlos, para que de esta suerte cesse el trabaj
o de los Indios. I por
que me han informado, que suelen encargarse de guardar los bagages, i
haziẽdas
haziendas
de los Españoles;
i en caso,
q̃
que
sin culpa, o por descuido suyo se vayan, ò los hurten, son convenidos ante mis j
usticias, i
cōdenados
condenados
a pagar
el valor de los vagages, i haziendas
susodichas;
quiero, i es mi voluntad, que de oy en adelante no
puedā
puedan
|
ponerse contra ellos demandas seme
j
antes, ni incurrir en pena alguna
civil, ni criminal, en ningun caso
de este genero. Pero doi os arbitrio, i
facultad, para que no pudiendose escusar sin grande vexacion de essas
provincias, conserveis los repartimientos de los Tambos, requas, i carreteria, con condicion, que no
vayā
vayan
Indias à los dichos Tambos, de que
resultan
grādes
grandes
ofensas à nuestro Se
ñor, sino fuere acompañadas con sus
maridos, padres, ò hermanos;
i que à
los Indios que se ocuparen en sus ministerios, se les dè cumplida satisfacion de su servicio;
para lo qual hareis la tassa que os pareciere, i regulandola con el derecho, i las circunstancias de cada provincia. I ordenareis, que el peso, i viage de las requas, i carreterias, se reparta en
tres, ò quatro caminos, mas, ò menos, como mej
or os pareciere;
porque
los Indios no anden tanto tiempo fuera de su casa, i puedan atender me
j
or à la conservacion de sus vidas, i
haziendas. I como quiera que sea,
aj
ustareis el alquiler, que huvieren
de ganar, demanera, que queden enteramente pagados de su trabajo, i
del servicio de sus requas, i carretas.