Lo qual, (como lo notaremos en otra parte) se ha de entender, con que estos hatos, i pastos, no seā sean cerca de los pueblos, aguas, i sembrados de los Indios, ni aun de otros Españoles; deforma, que seles haga daño en ellos. Porque esto se halla gravemente prohibido por cedulas de los años de 1550. y de 1555.
i se conforma con las reglas del derecho comun,
l. quintus ad legem Aquil.
que no permiten, que nadie paste sus ganados en cotos agenos, no teniendo prescripcion en contrario, de que despues de Covarruvias, i otros Autores,
escrive largo Antonio de Otero.
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